SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00136-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00136-01 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00136-01
Fecha06 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4963-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4963-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00136-01

(Aprobado en sesión de 5 de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial B., el 1 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.O. de D. y M. del P.D.O. contra los Juzgados Once Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad trámite al que se vinculó a I.C.L.D., H.N.S., y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de B..

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en razón a que dentro del proceso ejecutivo 2003-00357-00 declararon desierto el remate y posteriormente negaron la solicitud de desistimiento de la demanda.

2. Como sustento de la alegación se señala, en síntesis, que E.M.D. de L., instauró proceso ejecutivo mixto contra la M.O. de D., el cual correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de B., que declaró probadas las excepciones de «FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIR EL TÍTULO A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA, LA ESCRITURA PÚBLICA MEDIANTE LA CUAL SE CONSTITYÓ LA GARANTÍA HIPOTECARIA NO CONSTITYE TÍTULO EJECUTÍVO POR SI MISMA», sin embargo, dicha providencia fue revocada por el superior que en su lugar ordenó «continuar adelante con la ejecución».

Relatan que, en cumplimiento de lo anterior y previo el trámite procesal respectivo, se llevó a cabo el día 12 de abril de 2011 la diligencia de remate del bien inmueble embargado, avaluado y secuestrado, identificado con matrícula inmobiliaria N° 300-127388, «en tal acto la señora M.D.P. realizó postura sin que su proposición se tuviese en cuenta, al considerar el juzgado que aquélla debía realizar la consignación del 40% necesario para hacer postura al no actuar como acreedora con mejor derecho sino como subrrogataria a título parcial de la original demandante», igualmente el despacho de conocimiento, rechazó la oferta realizada por J.I.D.A. quien tampoco realizó el referido deposito conforme lo ordena el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen que, contra la referida decisión el apoderado de la subrogataria, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto de manera desfavorable y el segundo rechazado de plano, por lo que recurrió a la queja, la que a su vez le correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito de B. el que consideró que la alzada había sido bien denegada.

Narran que, con posterioridad, el fallador fijó el 11 de julio de 2013 para llevar a cabo la subasta y en ella se adjudicó inmueble a H.N.S., no obstante, días después, esto es, el 24 del mismo mes, M.d.P.D.O. solicitó aceptar el desistimiento de la demanda y no aprobar el remate, allegando para dicho efecto prueba de un acuerdo privado en el que constaba que la demandante «recibió de su mano el pago del derecho de crédito y de la subrogación que le hizo el mismo», petición que fue resuelta de manera desfavorable por el juez de conocimiento en providencia de 19 de marzo de 2014, en la que además resolvió aprobar la almoneda; decisión que pese haber sido objeto de apelación, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2015.

Señalan las promotoras que los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho el 12 de abril de 2011, al declarar desierto el remate en la primera diligencia, pues «el hecho de ser subrogataria no me quitaba mi condición de acreedora de mejor derecho en los términos previsto en el inciso segundo del artículo 526 cpc» y luego el 10 de noviembre de 2015, por no aceptar el desistimiento de la demanda ejecutiva.

Finalmente, hacen consistir la vulneración alegada en que se están causando graves perjuicios a su núcleo familiar, pues M.d.P.D.O. como descendiente de la ejecutada M.O. de D., ha tenido que ver como despojan, de manera injusta y arbitraria, a su progenitora del único inmueble que tiene, y esta a su vez «quedara en la calle».

3. Pretende en consecuencia, «SE REVOQUEN los respectivos autos proferidos por los señores Jueces Once Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de B.» (fls. 14 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Once Civil Municipal de B., informó que en la actualidad el expediente del proceso objeto de reproche constitucional no se encuentra en su despacho, razón por la cual le es imposible «pronunciarse puntualmente frente a cada una de las observaciones que realizan las accionantes», con todo alega que la tutela «no puede utilizarse para revivir actuaciones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, pues esto afectaría la seguridad jurídica de las mismas, so pretexto de alegar derechos de raigambre constitucional que no han sido vulnerados, más cuando las partes en disputa, han tenido la oportunidad de hacer uso de los recursos dispuestos por el legislador ante el Juez natural, para debatir las decisiones que no se ajustan a sus interés o considera se encuentran por fuera del ordenamiento legal» (fls. 33 y 34, ibídem).

2. La Juez Sexta Civil Municipal de Ejecución de B., estimó que «lo que están buscando las actoras, es seguir dilatando la entrega del bien inmueble rematado, solicitando en éste momento la SUSPENSIÓN de la diligencia programada».

Igualmente en cuanto a la afirmación de las promotoras del amparo, según la cual es contrario a derecho no aceptar el desistimiento de la demanda ejecutiva cuando ya cancelaron la totalidad del valor cobrado, puntualiza que contrario a lo que aquellas dicen «no obra constancia de pago total alguno de la obligación demandada, empero lo que si obra es la diligencia de remate que fue realizada el día 11 de Julio de 2013» (fls 86 y 87, ibíd.).

3. H.N.S., en condición de rematante, adjudicatario y propietario inscrito del inmueble en comento, alega que la decisión que se adoptare no puede afectar su situación como tercero de buena fe, además, estima que el actual trámite debe ser declarado improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez exigible en caso de acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 53 a 56, cd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, por interponerse en un período que excede el término razonable y no haber alegado un motivo valido que justificara la tardanza, explica que desde el día en que se «negó el desistimiento de la acción ejecutiva y aprobó la diligencia de remate», esto es el «10 de noviembre de 2015 (…) hasta la fecha de presentación de la acción de tutela- 16 de febrero de 2017-, transcurrieron más de 1 año, sin que las accionantes hubiesen accionado el aparato judicial constitucional a fin de logar la protección de sus derechos fundamentales y de ser el caso precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable» (fls. 60 a 63, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

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