SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 27969 del 20-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874023417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 27969 del 20-04-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 27969
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 27969

Acta No. 12

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -. ANTECEDENTES

1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirma el accionante que ante el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fue promovido el proceso ejecutivo singular de DISA S.A. hoy UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA contra FARVAL LTDA, J.C.V.G., E.V.G. y MARCO ARLES V.G..

Mediante auto de 6 de noviembre de 2002, se libró mandamiento de pago el cual fue notificado a 3 de los ejecutados, faltando únicamente MARCO ARLES V.G.. Para tal fin el juzgado del conocimiento, mediante proveído de 12 de noviembre de 2008 requirió a la parte ejecutante para que dentro del término de 30 días, realizara los trámites necesarios para notificar al citado señor.

Señala el petente que dando cumplimiento a esta orden judicial, el 5 de diciembre de 2008 solicitó la notificación a través de J.S.M.L., quien el 17 de diciembre de dicha anualidad certifica que el señor V.G. “no vive ahí”, por lo que el 29 de enero de 2009, la parte actora solicitó al juzgado el emplazamiento del mencionado ejecutado.

Señala que el juzgado, de forma extraña y con carencia total de sustento probatorio, dicta un auto el 6 de marzo de 2009, en el cual decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue atacada por la parte ejecutante, el 16 de marzo de 2009, en escrito en el cual solicita al juez que subsane su error y declare la nulidad constitucional, la cual fue denegada y confirmado en su totalidad el citado proveído, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.

El tribunal accionado en auto de 4 de diciembre de 2009, confirmó la decisión apelada con el argumento que, el ejecutante no impugnó en la oportunidad legal, el auto por medio del cual el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se duele el incoante de la acción de la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que en su condición de ejecutante en el proceso que dio lugar a esta acción constitucional, cumplió con la carga de notificación impuesta por el juzgado, la cual fue acreditada en el proceso y con fundamento en ella solicitó el emplazamiento del ejecutado, a lo que nunca accedió el juzgado, por lo que en su sentir se exhibe como equivocada la decisión adoptada los despachos accionados.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare nulo de pleno derecho o ilegal, el auto del 6 de marzo de 2009, que decretó el desistimiento tácito del proceso, así como las actuaciones posteriores a este.

2. Mediante providencia del 4 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó la petición de amparo constitucional del accionante, habida consideración que la decisión adoptada por el tribunal accionado “…no pueden calificase de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia. En efecto, el apoderado de la sociedad accionante se abstuvo de cuestionar, a través de los recursos ordinarios, el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso para posteriormente pedir la “nulidad constitucional” del mismo".

3. Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 287 a 297 y que complementa en memorial anexo, en el que reitera los fundamentos esgrimidos en el escrito de acción de tutela y en el que además manifiesta, que si bien el auto que decretó el desistimiento tácito quedó ejecutoriado, el mismo es ilegal pues parte de un grave error del juzgador, es decir es otro error, al o tener en cuenta una notificación adelantada legalmente que obra dentro del proceso y que tiene plena vigencia legal y no puede ser desconocida por el Juzgador”.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR