SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00710-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00710-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100122100002016-00710-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2351-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2351-2017

Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00710-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.A.L.T. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad pública acusada al no iniciar el trámite para rehacer la partición de la sucesión intestada de M.d.R.G.R. (q.e.p.d.), y denegar la reconstrucción del expediente de ese asunto.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al despacho accionado que rehaga la partición referida.

B. Los hechos

1. El 10 de diciembre de 2001, falleció M.d.R.G.R. (q.e.p.d.).

2. J.M.G.R., como heredero único, promovió demanda de sucesión intestada de la difunta, la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá.

3. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, dictó sentencia el 26 de marzo de 2003, en la que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, y ordenó la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y la protocolización de ese proceso en una notaría.

4. De otro lado, S.A.L.T. presentó demanda contra M.M., A.S., C.J. y J.M.G.R., en calidad de herederos de la señora G.R. (q.e.p.d.), y los herederos indeterminados de ella, a fin de obtener la declaración de la existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho con la fallecida, y la disolución de esta última.

5. El Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, después de cumplir las etapas respectivas, emitió fallo el 14 de enero de 2005, en la que accedió a las pretensiones del actor.

6. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto contra la decisión anterior, en la sentencia adiada el 31 de mayo siguiente, donde dispuso modificarla en el sentido de precisar las fechas en que estuvieron vigentes la unión y la sociedad patrimonial.

7. En el año 2007, el aquí quejoso incoó una demanda ordinaria de petición de herencia contra J.M.G.R., que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

8. Agotado el trámite de rigor, el juzgador emitió fallo el 31 de agosto de 2011, en el que declaró la vocación para suceder y el derecho a recoger los gananciales y la cuota parte que le corresponde a la parte actora en la sucesión de su compañera permanente difunta, y por ende, ordenó que se rehiciera el trabajo de partición correspondiente.

9. Inconforme con esta determinación, el demandado propuso el recurso de apelación.

10. El ad quem, en sentencia fechada el 28 de septiembre de 2012, revocó lo concerniente al derecho para suceder a la causante, aclaró que el derecho de gananciales se circunscribe sobre los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, y confirmó en lo restante la providencia recurrida.

11. En efecto, el señor L.T. solicitó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que reconstruyera el expediente del proceso de sucesión de la señora G.R. (q.e.p.d.).

12. El juez de la causa denegó la petición anterior por ser improcedente en ese caso, según auto de noviembre 13 de 2015.

13. Posteriormente, el reclamante pidió que se iniciara el trámite para rehacer la partición, sin embargo, el fallador no accedió a esa solicitud porque el proceso respectivo no se encontraba en ese estrado judicial, mediante proveído de agosto 3 de 2016.

14. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgador accionado se ha negado a reconstruir el expediente del proceso de sucesión dado que se desconoce en cuál notaría fue protocolizado, ni tampoco ha rehecho la partición ordenada en el proceso de petición de herencia, lo que le genera un grave perjuicio porque el heredero que promovió aquel juicio sucesoral puede enajenar el único bien adjudicado allí. [Folios 90-96, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 98, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá indicó que el trámite para rehacer la partición de la señora G.R. (q.e.p.d.) no ha comenzado porque el expediente del juicio sucesoral no se encuentra en ese despacho y se desconoce en cuál notaría aquel fue protocolizado, y que no es procedente su reconstrucción pues no está perdido, sino retirado de esa oficina, lo que impide iniciar aquel procedimiento. [Folios 103-106, c. 1]

A su turno, J.M.G.R. se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que el quejoso no reúne las cualidades y calidades para heredar a la difunta referida, y además el inmueble objeto de adjudicación ha permanecido bajo su control durante más de 13 años. [Folios 183-185, c. 1]

3. En sentencia de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, debido a que el accionante no controvirtió mediante los recursos ordinarios la providencia que dispuso no iniciar el trámite dirigido a rehacer la partición de la sucesión intestada de la señora G.R. (q.e.p.d.), y de otro lado, el quejoso cuestiona que no se haya gestionado la reconstrucción del expediente, sin embargo el auto que negó realizarla fue proferido un año antes de que formulara esta acción, sin que esa justificara la tardanza, lo que le impide acudir al juez de tutela. [Folios 201-206, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que se examinaron sus argumentos acerca de la conducta omisiva del despacho accionado al denegar el cumplimiento de la sentencia que ordenó rehacer la partición aludida. [Folios 207-208, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la...

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