SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56062 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56062 del 25-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2983-2018
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2983-2018

Radicación n.°56062

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.A.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sucesión del causante F.R.C., esto es, contra J.R.R.S., L.H.J.C., A.P.C. y los herederos indeterminados.

Se reconoce personería para actuar al doctor C.V.R., como apoderado de demandante M.A.M.B., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.A.M.B. demandó a la sucesión del causante F.R.C. y herederos indeterminados, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal de carácter indefinido; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; horas extras diurnas y nocturnas; dotaciones; indemnización moratoria del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; aportes al sistema de pensiones con su respectiva indexación en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1990 y el 1 de marzo de 2006; adicionalmente todos los factores salariales, intereses moratorios e indexación respecto del reajuste anual de salarios recibidos durante el tiempo laborado; sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por el impago de los aportes a pensiones al Sistema General de Pensiones.

De igual modo, pretendió que se le imponga a la sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a la que se hace acreedor el empleador por la no cancelación de los aportes a salud y que, se proceda con su vinculación al sistema general para la cobertura de este riesgo; que se condenara al pago de las prestaciones previstas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, por la suma de $1.125.633; lo ultra petita y que el valor de $4’300.000, recibidos como liquidación, fueran abonados a lo que resultare por concepto de acreencias laborales.

Fundamentó sus pedimentos básicamente, en que se vinculó con el causante el 12 de diciembre de 1990, para desempeñarse como empleada de oficios varios en la ‹‹finca Los Andes››, ubicada en la vereda de Junín del municipio de Venadillo (Tolima); que su labor normal iniciaba a las 7:00 a.m y finalizaba a las 5:00 p.m, con una hora de almuerzo; que la relación laboral finalizó por renuncia el 1 de marzo de 2006.

Refirió que como liquidación recibió la suma de $4’300.000; que el salario inicial mensual fue de $300.000 a partir del 12 de diciembre de 1990 y, se modificó a partir del 1 de enero de cada año como pasa a explicarse: $330.000 en 1994, $360.000 en 1996, $420.000 en el 2000 y, $450.000 en el 2004; que por el periodo de la relación laboral, realizaba tareas relacionadas con el cultivo de café; y que, durante los 16 años en los que prestó sus servicios, cada seis meses, en temporada de cosecha, desempeñó sus funciones por fuera del horario asignado.

Añadió que no recibió dotación, ni se le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías y lo correspondiente por trabajo suplementario. Que tampoco se le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral y, que en la audiencia de inventarios en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia, no se le reconoció como ‹‹acreedora laboral›› (fs.°30 a 36).

En la contestación de la demanda, J.R.R.S. (f.° 60 a 62), se opuso a las pretensiones, admitió el derecho de propiedad del causante sobre el bien inmueble señalado como lugar de la prestación de sus servicios y el no pago de prestaciones sociales, así como cualquier otra acreencia laboral por la inexistencia de un vínculo con dicha connotación. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por pasiva y razón en las acreencias reclamadas y, prescripción.

A.P.C. al contestar (f.º 69 - 72), se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, se refirió en los mismos términos que el anterior accionado. En su defensa propuso idénticas excepciones que el demandado ya referenciado.

L.H.J.C. (f.° 74 -75), presentó oposición a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos negó la existencia de la relación laboral, las actividades que refirió la demandante realizar y admitió el derecho de propiedad del inmueble por el de cujus. Expuso que ‹‹En tales circunstancias, se declararán probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, amén de las (sic) prescripción de la acción laboral por el transcurso del tiempo en las prestaciones reclamadas››.

L.M.O.M., en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados (f.° 84 – 85), señaló frente a los hechos que ‹‹deben comprobarse fehacientemente››; y, en cuanto a las pretensiones, aseveró que no tenía alguna objeción ‹‹por cuanto al demostrarse plenamente los hechos de la demanda lógico es que se decreten las peticiones››.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 25 de agosto de 2010 (f.° 145 - 156), adicionado mediante sentencia complementaria del 15 de septiembre de 2010 (fs.° 171 – 172) resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre F.R. CASTAÑO (Q.E.P.D) y M.A.M.B., existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 1º de marzo de 2006.

SEGUNDO: Condenar a la SUCESION DE F.R.C. a pagar a M.A.M.B., una vez quede en firme este fallo las siguientes sumas de dinero, así: $6´209.533,33 por cesantías, $815.376,20 por intereses de cesantía; $450.633,00 por primas de servicios; $248.767,00 por vacaciones.

TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.

CUARTO: Autorizar deducir de las condenas impuestas por cesantías y primas de servicios la suma de $4’300.000.00.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 18 de abril de 2005.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

SÉPTIMO: Declarar no probada la tacha de sospecha formulada respecto del testigo FLORESMIRO MENDIETA.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada.

El 15 de septiembre de 2010, por solicitud de la demandante, en sentencia complementaria, resolvió:

1º. ADICIONAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de los aportes a pensión por el tiempo declarado como laborado en el numeral 1º de la misma.

2º. NEGAR la adición respecto de la indexación e intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.° 11 - 18), resolvió:

Primero: Revocar la sentencia del veinticinco (25) de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante recurrente en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003 y la Ley 1395 de 2010, al igual que las causadas en la primera instancia que deberán ser tasadas en la misma cuantía.

(…)

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem circunscribió el problema jurídico a establecer si se encontraban «demostrados los extremos temporales de la relación laboral que el a quo dio por establecidos por deducción y en caso tal si la liquidación de acreencias laborales que se hiciera en la sentencia se ajusta a los cánones legales».

Para dar respuesta señaló que, era carga de la demandante evidenciar el tiempo de servicios, como el salario ‹‹pues no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo›› y agregó:

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