SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57154 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57154 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57154
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2984-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2984-2018

Radicación n.° 57154

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró L.S.B.S. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luis Santiago Barrios Stor demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en Liquidación para que se declarara que laboró por un período superior a 20 años; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, que como consecuencia de lo anterior, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, lo ultra y lo extra petita, así como las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, relató que laboró para la Caja de Crédito Agrario y Minero hoy en Liquidación por un lapso superior a 20 años, mediante contratos de trabajo a término fijo, en los siguientes períodos: entre el 24 de abril y el 19 de julio de 1979 y el 5 de diciembre de esta calenda al 4 de enero de 1980; que ejecutó un contrato a término indefinido entre el 11 de febrero de 1980 que se prolongó hasta el 30 de abril de 2003; que se le dio por terminada su relación laboral el 27 de junio de 1999, sin previa autorización legal, aun cuando contaba con la protección de fuero sindical, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria en un proceso especial, en el que mediante sentencia judicial del 26 de abril de 2002, se le reprochó esa conducta a la entidad accionada y al Banco Agrario de Colombia S.A., y se ordenó que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, así como al pago de los salarios dejados de percibir.


Refirió que la anterior providencia fue apelada por accionados y fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que en decisión calendada el 7 de febrero de 2003, modificó la decisión en el sentido de condenar únicamente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales desde el 28 de junio de 1999, hasta la fecha en la que se dicte el acto administrativo que explicara las causas por las cuales el reintegro se torna imposible jurídica y materialmente, gravó en costas al vencido en juicio.


Afirmó que la accionada Caja Agraria en Liquidación profirió la Resolución n.° 2931 del 21 de marzo de 2003, que se notificó el 25 de abril de 2003, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; que decidió realizar depósito judicial para cumplir con el pago de la liquidación, que no fue aceptada por el actor; por el contrario impulsó incidente y colocó como fecha de finalización del vínculo, el 30 de abril de 2003, fue así como el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, Sucre aprobó la liquidación realizada por la parte actora y la Caja Agraria canceló el valor indicado por el operador judicial, esto es, la suma de $180.542.071, que incluyó $64.106.146 por concepto de salarios y $20.944.319 por primas; entre otras afirmaciones, indicó que el salario promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la liquidación, esto es, de junio de 1998 a junio de 1999, ascendió a $2.405.528.24.


Expuso que el 16 de mayo de 2009, cumplió 55 años de edad, hecho que lo hacía acreedor del pago de la pensión de jubilación, en tanto que era beneficiario del instrumento convencional con vigencia para los años 1998 y 1999; derecho prestacional que solicitó el 17 de junio de esa calenda, que se negó por la entidad; mediante el Decreto 2721 de 2008, el Gobierno Nacional designó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como la entidad encargada de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación.


Anotó que presentó escritos el 17 de junio y el 9 de octubre de 2009 ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones, con el objeto de agotar la reclamación administrativa (fs.° 3 a 12).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la solicitud de pensión convencional de jubilación, la negativa del derecho, la insistencia en el reclamo del mismo, su designación como entidad responsable de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación; negó los extremos temporales de los contratos de trabajo, así como su modalidad, de los demás dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de fondo, de prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe, pago, cosa juzgada, compensación, ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES›› (fs.º 111 a 119).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 17 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al promotor del litigio (fs.° 238 a 246).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte actora dictó sentencia el 30 de marzo de 2012, mediante la cual revocó la decisión del a quo y ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del ‹‹16 de marzo de 2009››, en cuantía inicial de $2.526.987,48, junto con los reajustes de ley; declaró no probada la excepción de prescripción y no condenó en costas en esa sede (fs.º 9 a 24).


Como problema jurídico planteó:


  1. si en el caso de autos el demandante reúne las condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria y sus trabajadores, a fin de obtener el reconocimiento y el pago de la pensión convencional de jubilación y ii) si para ello se tiene como tiempo de servicio los períodos sobre los cuales la entidad canceló los salarios por disposición judicial en proceso especial de fuero sindical.


Resaltó que al analizar las pretensiones estas se dirigían a que se profiera condena en contra de la demandada para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por haber cumplido 55 años y completado 20 años de servicios a la Caja Agraria, en tanto que era beneficiario del instrumento convencional para los años 1998 y 1999 y, anotó que en la sentencia de primera instancia, se concluyó que no reunía el tiempo de servicios, de conformidad con las órdenes judiciales proferidas de manera previa en el proceso de fuero sindical, por lo que este puntual aspecto debía verificarse.


Indicó que se encuentran fuera de debate, la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con S., su vigencia para los años 1998 y 1999, instrumento que se aportó siguiendo las formalidades legales. Procedió a transcribir el artículo 41:


A partir del dieciséis de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)



Puntualizó que no existía discusión acerca de las vinculaciones del actor con la demandada, sino que los tiempos posteriores que fueron debatidos en un proceso especial de fuero sindical, en el presente asunto fueron controvertidos, pues de las pruebas aportadas al proceso se observaba que se dispuso el reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido ilegal.


Concluyó que, durante ese periodo no hubo solución de continuidad, decisión que se apeló y, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que revocó esa providencia y determinó, que dada la imposibilidad material y jurídica, se ordenaba el pago de salarios solo a la Caja Agraria, causados desde el 28 de junio de 1999, hasta la fecha en la que se profiriera el acto administrativo que explicara las causas de la desvinculación; como razón para variar la orden del a quo, determinó que la accionada entró en proceso de liquidación el 7 de febrero de 2003.


Consideró que una interpretación distinta desconocería la esencia del reintegro, que ha sido consagrado como un instrumento de estabilidad para aquellos trabajadores que gozan de una protección especial, no puedan desvincularse sin acudir previamente al juez natural de estos asuntos. Enfatizó que la orden de reintegro consistía en que el trabajador debía ser reincorporado nuevamente al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de superior jerarquía, lo cual implicaba la continuidad de contrato de trabajo aun cuando no existiera prestación del servicio.


Concluyó que al momento de proferirse el fallo por el Tribunal, que conoció la segunda instancia en el proceso especial por fuero sindical, no era viable restituir al actor al cargo que ocupaba, de modo que, desde el 28 de junio de 1999, hasta la expedición de la Resolución n. 2931 del 21 de marzo de 2003, se presentaba una ‹‹ficción jurídica›› que implicaba la no solución de continuidad con ocasión del reintegro, y que dicho efecto se verificaba, pues la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero profirió el acto administrativo, que señaló que para el 21 de marzo de 2003, no se había finalizado el proceso de liquidación de la...

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