SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00020-00 del 01-04-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Abril 2016 |
Número de sentencia | STC3933-2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002016-00020-00 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3933-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00020-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Asesora y Promotora de Activos S. A. S. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada A.L.T., y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que le promovió a Transportadora de Gas Internacional S. A. E. S. P., Cosa Colombia S. A. S. y Lavman Ingenieros Limitada.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Una vez que el despacho recriminado notificó a la primera compañía ejecutada ut supra por «conducta concluyente» y dictó el proveído de 14 de febrero de 2012 revelando que tal «no contestó la demanda dentro del término establecido como tampoco propuso medio exceptivo alguno», aconteció que la misma, pese a que estaba «[p]recluida la oportunidad procesal para controvertir la autenticidad del título valor, […] el 5 de marzo de 2012 […], instaur[ó] denuncia penal» en contra de quien funge como «representante legal» de la corporación peticionaria, «por los presuntos punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal, hurto agravado y tentativa de estafa correspondiéndole por asignación a la Fiscalía 238 [D]elegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, pretendiendo [así] convertir a la justicia penal en abogado oficioso en busca, precisamente, de subsanar su propia desidia, y lo más censurable, la paralización del proceso ejecutivo».
2.2.- La aludida fiscalía, «[m]ediante Oficio Nº. 075 de fecha 4 de febrero de 2014», al cual aunó el «Oficio 411 del 13 de junio de 2014», le pidió a la célula judicial querellada «se sirva tomar las medidas de saneamiento pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del C.P.C., en concordancia con el artículo 170 del C.P.C.», móvil por el que la jueza recriminada, mediante «auto de fecha 15 de enero de 2015», tuvo por «suspendido» el asunto sub examine por «prejudicialidad penal».
2.3.- Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, aconteciendo que el horizontal fue despachado adversamente el 12 de febrero del año próximo pasado.
2.4.- La colegiatura encartada, a través de pronunciamiento de 3 de noviembre ulterior, ratificó aquel.
2.5.- Dichas determinaciones incurrieron en anomalía por cuanto que, alega, «correspondía […] dar aplicación irrestricta al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, tenían la imposición legal de continuar con el trámite del proceso ejecutivo [sub júdice] en los términos señalados en el artículo 507 [ejúsdem], esto es, profiriendo auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, por cuanto dentro del mismo no se propusieron excepciones, ni la tacha de falsedad que supuestamente detenta la [F]actura de [V]enta Nº. 01-0005 y que conform[a] el t[í]tulo base de ejecución dentro del referido proceso ejecutivo».
Asimismo, «[d]ebido a que los títulos valores aportados con la demanda ejecutiva se presumen auténticos, si el ejecutado pretende tacharlos de falsos, es su obligación proponer la respectiva tacha dentro de las oportunidades perentorias señaladas en el art[í]culo 289 ídem, so pena que precluya cualquier oportunidad procesal para desvirtuar su autenticidad», por lo que «forzoso resulta concluir que al no haberse propuesto la tacha dentro de los términos perentorios señalados en la ley, la factura de venta base de la demanda ejecutiva es para todos los efectos legales aut[é]ntica, y en consecuencia, le feneció a la parte demandada cualquier oportunidad para atacar su autenticidad».
Amén, pasaron por alto que «es reiterada la jurisprudencia que establece la improcedencia de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, cuando se trata de asuntos relacionados con la presunta falsedad de documento, por cuanto, dentro del proceso civil están consagrados mecanismos para alegar y demostrar la falsedad mediante la formulación oportuna de la tacha de falsedad».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se dejen sin valor ni efecto las resoluciones de 15 de enero y 3 de noviembre de 2015, atrás enunciadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación recriminada adujo, resumidamente, que en la determinación cuestionada «constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar la decisión que puso fin a la alzada».
La célula judicial encartada historió el decurso procedimental adelantado.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que...
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