SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02334-00 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02334-00 del 23-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02334-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10910-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10910-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02334-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por el Hospital San Antonio de Anolaima, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, frente al magistrado J.L.S., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por la Cooperativa de Empleados del Sector Salud – Coopemhos al aquí quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. De lo consignado en ruego tuitivo y sus anexos, se colige que la Cooperativa de Empleados del Sector Salud – Coopemhos inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el litigio materia de esta salvaguarda, en el cual se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución por las sumas establecidas en la orden de apremio emitida el 30 de agosto de 2012.

El referido despacho mediante auto de 10 de abril de 2018, declaró infundada la objeción” incoada por el aquí quejoso, frente a la liquidación del crédito presentada por el extremo activo por valor de $139.807.208, providencia confirmada por el tribunal querellado el 22 de junio pasado.

Arguye el actor que si bien en el comentado compulsivo no impetró “(…) ningún recurso (…), excepción o impugnación contra (…) el mandamiento de pago, [esa] circunstancia no [permite] (…) convalid[ar] todas las irregularidades (…)” plasmadas en tal decisión, como el haberse incluido para su cobro, “libranzas” ya canceladas en otro proceso.

Señala que el aludido pleito debió tramitarse ante el “Juez Civil Municipal”, pues “la sumatoria total” de la deuda ejecutada es de $4.031.102, según los “paz y salvos” que reposan en ese hospital.

Manifiesta que el despacho fustigado “(…) ha dilatado el proceso (…)”, causándole “graves daños”, teniendo en cuenta que “(…) los intereses moratorios han crecido considerablemente sin ninguna justificación (…)”.

3. Requiere, en concreto, declarar el pago total de la obligación cobrada”, y de no prosperar lo anterior, solicita se ordene “sacar de la ejecución los valores sufragados con anterioridad al inicio del memorado compulsivo, y establecer que los réditos a su cargo “(…) son civiles y no moratorios (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el caso bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores del Hospital San Antonio de Anolaima, con los siguientes aspectos: i) las irregularidades que en sentir del quejoso presenta el mandamiento de pago de 30 de agosto de 2012, ii) la falta de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, para conocer del comentado asunto, iii) el declararse “infundada la objeción” incoada contra la liquidación del crédito allegada al compulsivo, y iv) la supuesta dilación de actuaciones procesales por parte del estrado tutelado en detrimento de los intereses del actor.

3. A. al primer tema, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 13 de agosto de 2018, esto es, luego de más de cinco (5) años de emitida la orden de apremio aquí criticada, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

4. Frente a la “falta competencia”, el auxilio tampoco prospera dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el convocante omitió interponer los medios exceptivos que estipula el Estatuto Adjetivo Civil para controvertir ese específico tema, dentro del litigio criticado.

El descuido del promotor le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[2].

5. Ahora, analizada la providencia mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo de declarar infundada la objeción incoada frente a la liquidación del crédito allegada al aludido pleito, se observa que esa corporación razonadamente sostuvo:

“(…) Surge evidente que las críticas enarboladas por la sede ejecutada más que procurar por disentir sobre los términos matemáticos de la liquidación del crédito analizada, propenden por poner en consideración alegaciones sustanciales como las referentes a que las cifras relacionadas en el mandamiento de pago, por un lado, no encuentran sustento en un instrumento cambiario y, por el otro, que difieren de las individualizadas en el libelo ejecutivo, como también en sostener que la cooperativa demandante no activó la cláusula acelera[toria] y que exige el recaudo de valores que pertenecen a sus asociados, entre otras cosas.

“Bajo este miramiento, surge diáfano que la alzada materia de averiguación no tiene vocación de prosperidad, habida consideración de que el objetivo de la parte recurrente es el de encubrir alegaciones sustanciales bajo el ropaje de supuestos errores en la tasación de la deuda ejecutada, situación inexcusable porque el escenario de la objeción del crédito no se instituyó para discutir si la demanda encuentra hontanar en título ejecutivo o valor alguno, como tampoco para enjuiciar la naturaleza de los dineros materia de recaudo”.

“Y ello es así, porque los objetantes de la liquidación del crédito solo están autorizados para contradecir los montos calculados de cara a los precisos términos de la orden de pago, no siendo dable entonces aplicar preceptos distintos a la hora de tasar el justiprecio de las obligaciones adeudadas, tanto más cuando las alegaciones sustanciales referidas devienen tardías por cuanto la orden ejecutiva decretada está cobijada con el sello indeleble de la ejecutoria, esto, porque nunca fue recurrida por el extremo inconforme bajo la argumentación esgrimida en la alzada, como tampoco a través de los mecanismos defensivos procedentes, si se tiene que no presentó excepción alguna pese a que fue notificado en legal forma de la existencia de la contienda de marras”.

(…) ...

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