SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00036-01 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00036-01 del 16-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3682-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Marzo 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3682-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00036-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por D.S.M.A., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional del Tolima.

ANTECEDENTES

1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en razón a que no le han autorizado los servicios, atenciones e insumos que requiere para el manejo y tratamiento de las enfermedades que padece.

2. Como sustento de su alegación señala en síntesis que fue diagnosticada por los profesionales adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con las siguientes patologías catastróficas: «NEUROMIELITIS OPTICA, V.N.S., E HIPERTENSIÓN ARTERIAL», las cuales han desmejorado su calidad de vida pues le limitan el «movimiento, locomoción, disposición del cuerpo, destrezas, [y] habilidades», requiriendo en consecuencia ayuda de terceros y el uso de pañales desechables ya que presenta «un cuadro de incontinencia urinaria (…) teniendo que incluir dentro de[l] presupuesto la compra de los mismos afectando con esto [su] economía ya que no se ha[n] autorizado ».

Agrega que como el tratamiento de las enfermedades que padece se debe efectuar en el Hospital Central de la Policía Nacional ubicado en Bogotá, se ha visto en la obligación de «pernoctar en hoteles en esa ciudad, con [su] esposo que [la] acompaña (…) incurriendo en costos adicionales que no están en el presupuesto económico».

3. Pretende en consecuencia, se ordene a las demandadas, que le entreguen los pañales y medicamentos que necesita, así como autorizar los procedimientos, pruebas diagnósticas, las «asistencias a médicos especialistas dentro y fuera de la ciudad, viáticos para el desplazamiento a otras ciudades (…) alimentación y hospedaje en caso de necesitarlo, y demás que se ordenen por parte de los profesionales de la salud, sin tener en cuenta que se encuentren por fuera del POS» y finalmente que no le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras (fls. 1 a 5, cd 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Jefe del Área de Sanidad del Tolima, estima que la accionante activa los mecanismos judiciales sin existir negativa a efectuar los procedimientos o entregar los medicamentos que exige, asumiendo que estos no le van a ser autorizados, cuando, contrario a ello, en ningún momento la entidad que representa ha asumido una posición renuente frente a la enfermedad y tratamiento para el restablecimiento de la salud de la tutelante. Informa que respecto al transporte que llegara a necesitar «cuenta con un contrato vigente con la empresa VELOTAX para el traslado de usuarios que tengan que desplazarse de un municipio a otro por cuestiones de citas médicas, paro (sic) lo cual el paciente debe acercarse con antelación a las instalaciones a solicitar la entrega de pasajes con el soporte de la cita a la cual debe asistir».

Finalmente alega que, la paciente no ha cumplido con el deber que le asiste de acudir con las autorizaciones expedidas a programar las respectivas citas (fls. 30 a 34, ídem).

2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, pidió su desvinculación del presente asunto por cuanto la competencia para atender las pretensiones de la demandante radica en el Área de Sanidad del Tolima (fls. 46 a 48, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió la protección, con la finalidad de «garantizar la continuidad en la prestación del servicio público y evitarle al accionante la interposición indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el médico adscrito a la entidad, derivado de la misma patología», y en consecuencia, ordenó al «Jefe de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, proceda a verificar la materialización de las prescripciones médicas emitidas por el médico tratante, especialmente la relacionada con el suministro de pañales desechables para adulto, ordenando también prestar y facilitar de manera completa y si ningún tipo de dilación todos los servicios de salud (médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y terapéuticos) que requiera la señora D.S.M.A. para el adecuado tratamiento de la patología que padece» (fls. 36 a 41, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Jefe del Área de Sanidad del Tolima, con idénticas alegaciones a las contenidas en el escrito de respuesta a la tutela, acerca de su improcedencia por ausencia de actuación que desconozca las prerrogativas cuya protección se reclama, en tanto ha sido diligente al ejecutar las actuaciones que son de su cargo para brindar atención en salud a la promotora del amparo, además insiste en que de accederse al amparo se debe autorizar el recobro al Fosyga (fls. 50 a 54, ídem).

CONSIDERACIONES

1. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007», (citada en STC9859-2016, 21 jul, 2016).

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.

2. De la historia clínica allegada a este trámite, se extrae que la demandante sufre de «NEUROMELITIS OPTICA» la que a su vez le ocasionó una «DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA», limitando su capacidad de locomoción y control de esfínter urinario, razón por la cual los especialistas de la red prestadora de servicios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 11 noviembre de 2016, le ordenaron como tratamiento para su manejo, la...

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