SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80508 del 14-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874023709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80508 del 14-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 80508
Fecha14 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9414-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9414-2015

Radicación nº 80508

(Aprobado mediante Acta Nº 237)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por R.E.M.G., contra el fallo de 20 de mayo de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue:

«Aduce la accionante que el día 11 de agosto de 2014 elevó una primera petición ante la Dirección Seccional de Administración de Justicia a fin de que se le reliquide y pague la prima especial de servicios, prevista en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente a un 30%, conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 2014, y además solicitó el pago y reliquidación de las prestaciones sociales percibidas conforme a lo estipulado en la referida providencia, petición de la cual refiere haber desistido el 21 de agosto, pero que confrontándolo con el expediente aportado por la accionada se tiene certeza que se realizó el 28 de agosto de 2014.

Refiere que el 2 de septiembre de 2014 volvió a presentar la solicitud con las correcciones que consideró pertinentes, entre otras, la dirección de su residencia o domicilio; y que fue resuelta mediante Resolución No. 2676 de 23 de septiembre de 2014, en la que se le niega lo solicitado, pero que no fue notificada de manera personal tal y como lo prescriben los Art. 67 y 68 del CPACC. Menciona que se enteró de esta disposición el 10 de noviembre de 2014 – tiempo después de haberse vencido el término para interponer recursos – al encontrar en su oficina la notificación por aviso que había recibido tiempo atrás (21 de octubre de 2014) el señor J.H.A.(.escribiente del juzgado a su cargo), quien no informó a su superior de la llegada del documento, aduciendo que lo confundió con el reparto habitual.

Adujo que la entidad accionada realizó el envío de la citación para la notificación personal a una dirección equivocada y que fue entregada a una persona diferente de ella y, por ello, no tuvo conocimiento de la ésta, circunstancia que ocasionó su no comparecencia a la notificación personal dentro del término; en consecuencia, la entidad accionada tomó la determinación de realizar la notificación por aviso de la Resolución No. 2676 de 23 de septiembre de 2014, siguiente esta la suerte que ya se explicó.

Manifieste que inconforme con la decisión, el 19 de noviembre de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2014 y que el 15 de diciembre de 2014 recibió una citación para acudir a realizar la notificación personal, resaltando que la citación fue enviada – nuevamente – a una dirección errónea, pero que sin embargo tuvo conocimiento de ella y que por razones de trabajo no pudo asistir a realizar la respectiva notificación personal, sucediendo que hasta la fecha de interposición de la tutela no se le ha realizado notificación por aviso.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, entre otros, ordenando al representante del ente accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo conceda el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó la petición elevada el 2 de septiembre de 20147, a fin de agotar la vía administrativa y que se tenga notificada por conducta concluyente el 10 de noviembre de 2014.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

La Coordinadora del Área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Distrito Pasto - Mocoa, señaló que efectivamente a través de la Resolución No. 2676 del 23 de septiembre de 2014 se decidió no acceder a las pretensiones de la demandante de reliquidar y pagar la prima especial de servicios prevista en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, entre otras prestaciones.

Es así que mediante oficio DESAJ-14-2396 del 23 de septiembre de 2014 se citó a la peticionaria a efectos que se notificara personalmente de la citada resolución, documento enviado a una de las direcciones que registrara como sitio de notificación, calle 4 No. 2-46, siendo recibido, según la certificación de entrega expedida por la empresa de correos, el 3 de octubre de 2014 por J.A.C., identificado con la C.C. No. 5285639.

Al transcurrir 5 días sin que la accionante se presentara, se procedió a dar aplicación a lo establecido en el art. 69 de CPACA, realizándose la respectiva notificación por aviso, la que le fue comunicada a la demandante mediante oficio DESAJ-14-2585 del 14 de octubre de 2014 e igualmente remitido al despacho judicial de donde es titular, siendo recibido nuevamente el siguiente 21 del mismo mes y año por J.A.C.

Señala que el 19 de noviembre de 2014 la peticionaria presentó recurso de apelación contra la Resolución en cita, sin embargo, se rechazó a través de Resolución 3065 del 9 de diciembre de 2014 por extemporáneo. Decisión notificada por aviso como quiera que ésta no compareció.

En ese orden, dice no haberse vulnerado derecho a la accionante, pues la resolución se notificó conforme la normatividad aplicable al caso, enviándosele las comunicaciones respectivas a uno de los lugares que ella misma incluyó en el acápite de notificaciones de su solicitud.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 20 de mayo de 2015, negó el amparo deprecado por considerar que no es dable predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales derivada de la ausencia de notificación de la Resolución 2676 de 23 de septiembre de 2014, en tanto que, dicho proceso se llevó conforme los presupuestos establecidos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso, ya que las comunicaciones respectivas se le enviaron a uno de los sitios indicados por la misma accionante como lugar de notificación, por tanto, no puede escudarse en su desconocimiento, pues era su responsabilidad estar atentan al recibido de ésta.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada el contenido de la decisión R.E.M.G. la impugnó, insistiendo en la indebida notificación de la Resolución No. 2676 de 23 de septiembre de 2014, pues aunque no desconoce que las comunicaciones remitidas por la accionada fueron recibidas por uno de los empleados del despacho judicial bajo su mando, lo cierto es que éste no le hizo entrega de las mismas, razón por la que no pudo conocer el acto administrativo.

Dice no ser justo que por la conducta de otra persona deba salir perjudicada, máxime cuando está acreditado que éste no le comunicó de las citaciones que le hacían, para poder haber hecho uso de los recursos.

En ese orden, solicita la revocatoria del fallo, para que en su lugar se accedan a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se...

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