SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00564-00 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00564-00 del 16-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3705-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00564-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Marzo 2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3705-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00564-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.F.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 25 de octubre de 2016, mediante el cual se confirmó la orden de embargo decretada respecto del vehículo objeto del juicio ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco de Occidente S.A

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «revocar» el citado proveído «por ser contrario a derecho» (fl. 21).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Banco de Occidente S.A., por la suma de «$146’535.424» contenida en el pagaré base de recaudo, más los intereses de mora «causados desde el 28 de febrero de 2014 y hasta cuando se verifique el pago». De otro lado, en proveído del 8 de octubre siguiente, el Despacho aludido decretó el embargo del automotor objeto de prenda identificado con las placas SMR-724, para lo cual comunicó esa medida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá.

Relata que en Oficio STTF 1835 de 4 de mayo de 2016, dicho organismo de tránsito informó al Juzgado la imposibilidad de registrar la cautela memorada, por existir una anotación que daba cuenta de un embargo anterior sobre el camión, y que fue dispuesto por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, al interior del proceso ejecutivo singular adelantado entre las mismas partes.

Señala que en auto del 22 de julio del mismo año, el estrado judicial en mención ordenó efectuar el embargo del automotor objeto del proceso cuestionado, informando a la dependencia administrativa indicada que se trataba de una ejecución mixta y no de una singular, como inicialmente le había comunicado, decisión frente a la que instauró sin éxito reposición y apelación, pues en proveído del 28 de septiembre siguiente, el a quo la mantuvo y en providencia del 25 de octubre pasado, el ad quem accionado la confirmó, proceder con el cual, dice, el Tribunal de Bogotá incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, desatendió que la medida cautelar decretada dentro del sub examine es improcedente, si en cuenta se tiene que en la ejecución primigenia se puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- el embargo del camión de marras, por lo que desconocer esa situación pondría en peligro la prelación del crédito fiscal (fls. 20 a 22).

3. Mediante auto del pasado 6 de marzo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 24).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, pidió su desvinculación del presente trámite, tras señalar que no ha vulnerado garantía alguna al accionante (fls. 57 a 59).

b.) Los Juzgados Veintitrés, y, Treinta y Seis Civiles del Circuito de Bogotá, se limitaron a remitir los expedientes contentivos de los procesos ejecutivos involucrados en esta acción (fls. 81 y 82)

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona puntualmente, el auto de 25 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mantuvo en sede de apelación, la cautela decretada respecto del vehículo objeto del juicio ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco de Occidente S.A., pues, en su opinión, dicha medida es improcedente, al estar ya el vehículo a disposición de la DIAN dentro de otro asunto ejecutivo adelantado por las mismas partes, colocando entonces en riesgo, asegura, la prelación del crédito fiscal

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, anticipa la Sala el fracaso de lo aquí pretendido por falta de trascendencia constitucional, teniendo en cuenta lo...

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