SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67439 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67439 del 17-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente67439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4849-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4849-2018

Radicación n.° 67439

Acta 36


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA DE LA CONCEPCIÓN Á.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2014, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA DE LA MATERNIDAD D.R..


  1. ANTECEDENTES


H. de la C.Á.A. presentó demanda en contra de la Fundación Clínica de la Maternidad D.R., con el fin de que se declarara que su despido se causó por causas imputables al empleador consistentes en la ausencia de pago del salario por más de 7 meses y con violación del fuero circunstancial. Solicitó que se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento de la desvinculación, con el reconocimiento de los salarios insolutos reajustados comprendidos entre el 7 de diciembre de 2006 y el 13 de agosto del 2007 a razón de $1.751.000. Así mismo, requirió la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por «despido indirecto» de forma indexada y a la reliquidación de las prestaciones sociales de conformidad con el IPC, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los meses de enero a julio de 2007, debidamente reajustados con base en su condición de «bacterióloga nocturna», además de la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no cumplir el empleador con la entrega del comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los últimos tres períodos.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 25 de mayo de 1989 siendo su último cargo el de «bacterióloga nocturna» con una asignación salarial promedio de $1.751.000. Afirmó que la empleadora no tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales el salario en especie constituido por la alimentación brindada por la Fundación, conforme al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y que no pagó los salarios desde el día 7 de diciembre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la que se vio obligada a finalizar su contrato de trabajo con justa causa, dados los incumplimientos del empleador, en el medio de un conflicto colectivo originado por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical «SintraDavidRestrepo», a la cual pertenecía.


Afirmó que la Fundación empleadora violó la normatividad vigente «en materia de salud pública» lo que ocasionó que el 1º de diciembre de 2006 se suspendieran temporalmente los servicios de salud prestados, a excepción del servicio de laboratorio clínico y transfusión sanguínea, y a la fecha de la demanda aún no había gestionado la autorización ante las autoridades distritales competentes para la habilitación del servicio nuevamente. Indicó que con ocasión de lo anterior, el 7 de diciembre de 2006 suspendió su contrato de trabajo a pesar de que la interrupción de los servicios «[…] no cobijaba la sección de bacteriología donde laboraba». Finalizó indicando que a la terminación del contrato de trabajo no discriminó las acreencias laborales pagadas ni el salario con el cuál las tasó, limitándose a hacer un depósito por valor de $23.173.511.


La Fundación Clínica de M.D.R. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Aceptó el cargo desempeñado por la demandante pero negó la existencia de un despido indirecto dado que la actora renunció voluntariamente el 13 de agosto de 2007, fecha hasta la cual se le reconocieron y pagaron todas las acreencias laborales causadas a su favor. Insistió en que la demandante no percibió salario en especie diferente al valor en efectivo que fue pactado en el contrato de trabajo y que la suspensión de actividades de la empresa por orden de autoridad competente, configuró un elemento de fuerza mayor que suspendió, a su vez, el contrato de trabajo de la demandante, motivo por el cual no había lugar al pago de salarios durante aquel tiempo. Aseguró que la organización sindical a la que hizo referencia ya se encontraba extinta y en todo caso, no se causaron obligaciones insolutas a favor de la actora.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, pago, improcedencia de la indemnización moratoria, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo, que fue leído por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2012, por medio del cual absolvió a la Fundación demandada de las pretensiones en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión apelada.


Como sustento del fallo y en lo que importa al recurso de casación, señaló que conforme a las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, debía entenderse que un acto de fuerza mayor para la suspensión consistía cuando se causaba por un acto de autoridad proferido por funcionario público.


En ese sentido, con base en la comunicación a la demandante donde se le informa la suspensión de su contrato, la respuesta al derecho de petición elevado por ella por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá, el listado de trabajadores autorizados para ingresar a la Clínica durante la orden de cierre y el acta de visita y constatación de presuntas irregularidades por parte del Ministerio del Trabajo, concluyó el ad quem que la orden de cierre de las instalaciones del empleador se generó en una decisión de una autoridad como la Secretaría de Salud, que generó la suspensión de los contratos de trabajo.


Luego, bajo el entendimiento del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, se consolidó la causal de suspensión del contrato del numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, consideró que si bien la dependencia en la que prestó sus servicios la demandante no recayó la orden de cierre como lo estableció el Ministerio del Trabajo en la visita realizada, verdaderamente al no existir funcionamiento de la Clínica, se hacía innecesaria la prestación de servicios en esa dependencia, por lo que era procedente de la misma manera, ordenar su clausura por parte de los directivos de la entidad, como en efecto ocurrió.


Finalmente, encontró que la respuesta de la Secretaría de Salud otorgada ante cuestionamientos de la actora, demuestra que el cierre se produjo por una determinación de su parte y las planillas de asistencia suscritas por la demandante como respaldo de la prestación del servicio, carecían de respaldo probatorio en la medida en que cuando se cotejaron con el escrito en el que suscribió el nombre de los funcionarios autorizados para el ingreso, no se encontró el nombre de la actora. En el mismo sentido, sentó que de todas maneras ante el cierre de la entidad no existían pacientes ni labores que precisaran la actividad de la demandante, todo lo cual, en conjunto, permitieron al Tribunal concluir que no se encontraron probados los hechos aducidos por la demandante para acreditar un despido indirecto por suspensión ilegal del contrato de trabajo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada:


[…] y se la deje sin ningún efecto declarando a favor de la demandante las pretensiones principales del libelo demandatorio Nos. 1, 2, 4, 9, 11 y subsidiarias 2, 6 y 9; respecto de la sentencia de primer grado solicito sea revocada parcialmente procediendo a declarar a favor de la demandante las pretensiones principales del libelo demandatorio Nos. 1, 2, 4, 9, 11 y subsidiarias 2, 6 y 9.


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] a consecuencia de los errores de hecho provenientes de la falta de apreciación del acervo documental aportado por la parte demandante, que deslegitiman la fuerza mayor consagrada en el art. 1 de la Ley 95 de 1890».


Como error protuberante de hecho, describió que el Tribunal «[…] dio por probado sin estarlo, que la demandada operó legalmente la suspensión del contrato de trabajo de la actora, de conformidad a la FUERZA MAYOR que le había representado la orden emitida por la Secretaría de Salud Distrital».


Como pruebas mal apreciadas, aunque no las enlistó, se concluye que corresponden al oficio de la Secretaría de Salud dirigido al Sindicato de la Fundación, el acta de visita del Ministerio del Trabajo el 6 de diciembre de 2006, los memoriales suscritos por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud, el derecho de petición de la actora elevado a la Secretaría de Salud de Bogotá, la terminación del contrato de trabajo y la orden de suspensión del mismo.


En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar legítima la suspensión del contrato de trabajo de la demandante por la orden de suspensión de...

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