SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99147 del 12-07-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 12 Julio 2018 |
Número de expediente | T 99147 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP9150-2018 |
E.P.C.
Magistrado ponente
STP9150-2018
Radicación n° 99147
Aprobado acta nº 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por MERCEDES CORTÉS de GONZÁLEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, Colpensiones y el curador ad litem de M.E.Z. de M..
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, de la forma como sigue:
Como fundamento de su solicitud expuso que el 5 de abril de 2013 falleció el señor Á.G.P., quien se encontraba pensionado por Colpensiones; que a la fecha del óbito, el citado tenía un vínculo matrimonial vigente con la accionante, de quien se separó en julio de 1994; sin embargo, el «de cujus» nunca la desamparó y la ayudaba económicamente; que el 30 de abril de 2013, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante resolución del 3 de diciembre de ese mismo año, con motivo de una reclamación que en igual sentido, dirigió la señora M.E.Z. de M..
Por lo anotado, el 27 de enero de 2015 promovió demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá; que ante el fallecimiento de la señora Z. de M., se le designó curador ad litem; que mediante sentencia del 1º de marzo de 2017, el despacho judicial le otorgó la pensión de sobrevivientes; decisión que revocó el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia del 25 de enero de 2018, al no encontrar acreditada la convivencia real y efectiva ni la dependencia económica.
Afirmó que cuenta con 77 años de edad, padece varias enfermedades, pertenece al Sisben y recibe un subsidio económico de $120.000 pesos mensuales, con el que paga sus aportes; y finalmente, señaló que reside con su hija B.G., que no tiene propiedades, pensión ni renta alguna; por lo que solicita mediante este mecanismo se revoque la decisión del colegiado «y en su lugar, profiera una nueva providencia judicial reconociendo y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional al estimar que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, con lo cual permitió que la decisión quedara ejecutoriada, sin que pueda acudir a la tutela para dirimir la controversia suscitada al interior del proceso judicial. Por ello, estimó que «no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional».
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante solicita la revocatoria del fallo de primer grado, por las siguientes razones:
(i) La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a declarar improcedente la tutela, por considerar que existía otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no efectuó ningún análisis sobre la procedencia del mismo en el caso concreto, específicamente, en cuanto a la cuantía mínima o el interés para recurrir.
(ii) La sola existencia de otro mecanismo de defensa judicial no constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues el juez de tutela debe evaluar la posible eficacia de protección del medio ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado.
(iii) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primer grado ignoró los supuestos fácticos planteados en el libelo de tutela, frente a la situación actual de la accionante como sujeto de especial protección, es decir, no tuvo en cuenta su edad, su condición económica y su actual estado de salud.
(iv) El recurso extraordinario de casación, en materia laboral, conlleva bastante tiempo y ello va en perjuicio de los derechos de la actora.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, expuso:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy...
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