SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76848 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76848 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente76848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19568-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL19568-2017

Radicación n.° 76848

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.I.A.L. contra la sentencia proferida el 22 de septiembre 2016 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de mayo de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al sistema general de pensiones para los riesgos de IVM más de 20 años; que el 27 de mayo de 2013, elevó solicitud de pensión ante Colpensiones, la cual le fue negada mediante resolución GNR 113298 del 28 de mayo de 2013, con base en que no conservó el régimen de transición por no tener 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Que nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión previa corrección de su historia laboral, pero le fue negada mediante resolución GNR 227726 del 19 de junio de 2014 por no reunir la densidad de semanas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que a su juicio, afecta en concreto el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, pues acreditó sus 55 años el 28 de mayo de 1999, debiendo reunir la densidad de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad, pero debido a la mencionada modificación se incrementó dicha densidad, desconociéndose mandatos legales, constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió los 55 años, las semanas de cotización, la reclamación pensional y los argumentos expuestos en la resolución que expidió para negar la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, las demás quedan resueltas implícitamente».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.

Conforme al audio de la audiencia pública de juzgamiento, el tribunal en sus consideraciones realizó los siguientes planteamientos:

Con fundamento en la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 15, estableció que la actora nació el 28 de mayo de 1944. Igualmente, al examinar la historia laboral de la actora, obrante de folios 52 a 55, actualizada a 30 de abril de 2015, determinó que se afilió al sistema pensional el 22 de mayo de 1989, registrando aportes interrumpidos hasta el 31 de marzo de 2015 por un total de 1143,57 semanas. Así mismo, encontró acreditado que el 27 de mayo de 2013 la demandante solicitó la pensión de vejez, que le fue negada por la demandada, por no conservar el régimen de transición, al no acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005 y que luego de tramitar la corrección de la historia laboral, el 21 de abril de 2014 pidió nuevamente la prestación, resuelta en forma adversa, por no cumplir la densidad de semanas prevista en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

A continuación, señaló que de acuerdo con los planteamientos de la demanda, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad social, por cambiarle las reglas de juego a pesar de arraigar una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Adujo que a pesar de ser la fecha de nacimiento de la actora el 28 de mayo de 1944, no acreditó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y tampoco 1000 en cualquier época anterior al 31 de julio de 2010, «por lo que necesariamente se debe atender a la limitación que al régimen de transición impuso el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para quienes a su entrada en vigencia, 29 de julio de 2005, acreditaron 750 semanas cotizadas, lo que no se cumple en el caso en estudio, pues sólo se demuestran 686,3 semanas, por lo que no es posible extenderle el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo cumplir con las exigencias del sistema general de pensiones, sin que alcance la densidad exigida para los años 2014 y 2015, 1275 y 1300 semanas, en su orden».

En cuanto a que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 afectó los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica a la actora, quien tenía expectativa legítima de adquirir el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señaló que no es posible acogerlos, teniendo en cuenta lo siguiente:

«como se ha explicado por la Corte Constitucional para dar mayor entendimiento al contenido y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, es necesario abordar la doctrina constitucional acerca de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia de pensiones, en virtud del principio de progresividad, toda vez que el régimen de transición se creó con el fin de proteger las expectativas legítimas que tenían las personas próximas a pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y luego bajo los mismos parámetros se limitó su vigencia en el Acto Legislativo 01 de 2005 respetando los derechos adquiridos».

De acuerdo con la sentencia SU 130 de 2013, los derechos adquiridos se configuran a partir de situaciones jurídicas individuales que han sido definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y en consecuencia, pertenecen al patrimonio de una persona, mientras que las meras expectativas son las probabilidades o esperanzas que tiene una persona de adquirir un derecho en el futuro, si no se produce un cambio importante en el ordenamiento jurídico; diferenciación también reconocida por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C 147 de 1997 y C 177 de 2005, en las que ha indicado que con el fin de mantener la seguridad jurídica la Constitución Política establece el principio de irretroactividad de la ley que prohíbe el desconocimiento o la modificación de situaciones consolidadas bajo un régimen anterior por constituir derechos adquiridos en contraposición a las meras expectativas como una posibilidad de alcanzar un derecho y que por lo mismo no son más que una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto y pueden ser modificadas por la nueva normativa.

También la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse frente al Acto Legislativo 01 de 2005 en sentencia C 153 de 2007, en la cual estudió una demanda de inconstitucionalidad contra éste, precisando: “la reforma proviene de una decisión del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes, incluso puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la transformación dramática de algunas instituciones constitucionales o que...

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