SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48009 del 17-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 48009 |
Número de sentencia | SL4932-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Octubre 2018 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL4932-2018
Radicación n.° 48009
Acta 36
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL H.M.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauraron D.M.R., O.C.H.A. y LUZ ALBA URIBE URIBE a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se llamó en garantía a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
DELLANIRA MÉNDEZ RODRIGUEZ, O.C.H.A.. y LUZ ALBA URIBE URIBE, llamaron a juicio a la ESE HOSPITAL H.M.S. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de declarar que la primera de las mencionadas es la responsable del pago de sus mesadas pensionales, desde la fecha en la que fueron suspendidas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reconocimiento y, en subsidio, que el otro codemandado fuera el responsable de las mismas, junto con el pago, a cargo de la entidad correspondiente, de los intereses moratorios y la indexación (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la ESE demandada por periodos superiores a 20 años, como A. de Servicios Generales, así:
DEMANDANTE |
DESDE |
HASTA |
D.M.R. |
01/07/1973 |
24/01/2001 |
O.H. A |
01/01/1970 |
05/02/2001 |
L.U.U. |
14/08/1974 |
24/01/2001 |
Indicaron, que eran trabajadoras oficiales; que fueron desvinculadas por habérseles reconocido la pensión de jubilación, a través de las Resoluciones n.° 009 del 24 de enero de 2001, 012 del 5 de febrero de 2001 y 008 del 24 de enero de 2001, respectivamente; que, en ellas, la ESE demandada reconoció y asumió el pago de la pensión de jubilación, hasta que el ISS lo concediera, de la siguiente manera:
TRABAJADORA |
PENSIÓN RECONOCIDA POR LA ESE HASTA |
MONTO INICIAL RECONOCIDO (El cual iba reajustándose legalmente) |
OFICIO QUE COMUNICÓ LA SUSPENSIÓN DEL PAGO |
D.M.R. |
28/09/2005 |
$358.788,oo |
No. 3222005 de 2005 |
O.H. A |
22/12/2005 |
$681.845,oo |
No. 4042005 de 2005 |
L.U.U. |
26/08/2005 |
$359.993,oo |
No. 3212005 de 2005 |
Manifestaron, que se suspendió el pago de la prestación, con el argumento que, a partir de dichas fechas, la pensión debía ser asumida por el ISS; que presentaron solicitud ante este último, donde requirieron el reconocimiento de sus pensiones, las cuales fueron negadas bajo el argumento de que no era la llamada a realizar esa acción.
Al dar respuesta a la demanda, la ESE HOSPITAL H.M.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó su naturaleza inicial como entidad privada, en tanto que el acuerdo de su creación, era de naturaleza pública; advirtió, en lo relativo a las mesadas pensionales, que esa responsabilidad le correspondía al ISS.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de reconocer bono pensional o título pensional por parte de la E.S.E., prescripción, inexistencia de obligación por parte de la E.S.E. de reconocer y pagar la pensión de vejez a las demandantes y la genérica (f.° 69 a 71 del cuaderno principal).
Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, manifestó que no le constaban ninguno de los hechos, por cuanto hacían referencia a la ESE accionada e indicó, que se ratificaba en el contenido de las resoluciones que había emitido respecto al derecho pretendido por la demandante.
Para defender su causa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las mesadas pensionales por falta de los requisitos mínimos de ley, prescripción especial, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 85 a 88 del cuaderno principal).
El llamado en garantía, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, manifestó que la ESE accionada confunde dos temas diferentes, esto es, el cobro que hace el SEGURO SOCIAL mediante reserva actuarial o títulos pensionales y, otra, el pasivo prestacional del sector salud, en tanto que, si bien afilió la ESE a sus trabajadores, en la fecha legalmente establecida, no tendría por qué haber convalidado ese tiempo mediante título pensional. Formuló la excepción perentoria de inexistencia de la obligación (f.° 116 a 120 del cuaderno principal).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HECIENDA Y CRÉITO PÚBLICO, no se pronunció frente al llamamiento realizado por la ESE HOSPITAL H.M.S. (f.° 131 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia, mediante fallo del 22 de enero de 2009 resolvió (f.° 304 a 326 del cuaderno principal):
PRIMERO: DECLARAR que las señoras D.M.R., L.A.U.U. y O.C.H.A., identificadas con las cedulas de ciudadanía 22.114.438, 22.114.565 y 22.114.585, respectivamente, cumplieron con los requisitos de ley, y por tanto ganaron su derecho a que se les reconozca y pague sus PENSIONES DE VEJEZ contenidas en el artículo 33 de la ley 100, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, a reconocer y pagar PENSIÓN DE VEJEZ a las señoras D.M.R., L.A.U.U. y O.C.H.A., en los términos en que en principio fueron pensionadas por el Hospital H.M.S. de Sopetrán, dentro de los límites legales y a partir del momento en que cada una de las demandantes cumplió los 55 años de edad, en la forma y condiciones que quedaron escritas en la parte motiva.
TERCERO: Se ORDENA a la ESE Hospital H.M.S. de Sopetrán, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Dirección Seccional de Salud en Antioquia, que a la mayor brevedad posible, inicien, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, los trámites tendientes a la efectivización de la firma de los Contratos de Concurrencia correspondientes, a fin de poder emitir a favor del I.S.S., los títulos Pensionales o Cuotas Actuariales de cada una de las demandantes de conformidad con la ley 1122 de 2007 y a fin de garantizar la armonía económica en el problema materia de estudio.
CUARTO: Se condena en costas a las entidades demandadas.
QUINTO: La presente sentencia se entiende notificada en ESTRADOS, en consecuencia, se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, con sentencia del 13 de julio de 2010, modificó la de primer grado, así (f.° 343 a 358 del cuaderno principal):
1º La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por D.M.R., LUZ ALBA URIBE URIBE Y O.C.H.A., contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL H.M.S. de SOPETRÁN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, quedará así:
1.1. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto CONDENÓ al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez a cada una de las accionantes, y en su lugar SE LE ABSUELVE de las pretensiones invocadas en su contra.
1.2 En consecuencia SE CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL H.M.S., i) a reanudar el pago de las pensiones de vejez que les fuera suspendida a las demandantes así: Para D.M.R., a partir del 29 de septiembre de 2005; para LUZ ALBA URIBE URIBE a partir del 27 de agosto de 2005 y para O.C.H.A., a partir del 23 de diciembre de 2005, pago que...
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