SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03392-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03392-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03392-00
Número de sentenciaSTC21642-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC21642-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03392-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la tutela de E.Y.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el juicio hipotecario n° 2010-00692.

ANTECEDENTES

1.- Actuando en nombre propio, el promotor señaló como trasgredido el derecho al debido proceso, en procura que se dejen sin efecto los proveídos de ambas instancias que declararon terminado el ejecutivo de la referencia, instaurado por Bancolombia, quien le cedió el crédito, contra V.G.C.S. y M.d.C.S.G., para que, en su lugar, se proceda a señalar fecha y hora para la almoneda.

Apoyó la queja aduciendo que el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, libró mandamiento de pago (12 en. 2011) por una obligación con garantía real, otorgada en UPAC, frente al que los demandados formularon excepciones que se declararon no probadas en sentencia que ordenó el avalúo y remate del inmueble gravado; luego de varios intentos por subastar el bien, el extremo pasivo interpuso incidente de invalidación, accediendo el a quo al pedimento con la consiguiente finalización del pleito al no encontrar prueba de la reestructuración de la deuda (14 mar. 2017), decisión confirmada por el superior (9 ag.).

Señaló que en dichas resoluciones se incurrió en error por indebida interpretación de los fallos de esta Corte en cuyos pronunciamientos prevé la culminación de tales litigios de manera oficiosa, “permitiendo que la obligación pueda ser debidamente pagada, o sea, cobrada con base en el título ejecutivo correspondiente si el deudor pese al beneficio, reincide en no pagar”; además, porque se acreditó en el plenario haberse practicado la reliquidación y no se tuvo en cuenta que las nulidades son taxativas “y que el decreto de la misma se tiene que ceñir a lo dispuesto por la ley procesal vigente”.

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias narró lo acontecido en el proceso objeto del auxilio y defendió la legalidad de su proceder (fl. 23). Los demás llamados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

2.- Para llegar a la decisión censurada, el Tribunal de Bogotá que fue en últimas quien definió el asunto, en interlocutorio de 9 de agosto pasado, precisó, con respaldo en esta Corporación, que

(…) si bien es cierto la ausencia de reestructuración del crédito para vivienda no configura una causal de nulidad en el trámite del cobro compulsivo, ha de tenerse en cuenta la iterada posición de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -, en torno a este requisito, temática sobre la que ha indicado que la falta del mismo se convierte en una limitación insuperable no únicamente para la presentación de la demanda ejecutiva, sino también para que continúe la ejecución del juicio hipotecario, en el que específicamente se pretende el pago de un crédito otorgado en UPAC para adquisición de vivienda; por tal razón, este Despacho, procederá a examinar la viabilidad de declarar terminado el proceso en cuestión, en tanto según lo adujo el extremo disidente, la prestación que aquí se persigue se torna inexigible a voces del art. 42 de la Ley 546 de 1999.

En esa tarea, luego de invocar los requisitos que con tal fin se consagraron en las sentencias SU 787 de 2012 de la Corte Constitucional y otras de esta Sala, como las STC 9820, STC10207 y STC10229 de 19 y 27 de julio de 2016, respectivamente, evidenció que en el sub examine, el pagaré base del recaudo fue otorgado el 8 de octubre de 1996 para adquisición de vivienda, y que en el juicio en el que se está cobrando, a la fecha del veredicto no se ha llevado a cabo el remate del bien hipotecado; además, que revisadas las documentales adosadas al expediente, se colige que la entidad financiera ni sus cesionarios realizaron un nuevo plan de pago con los deudores que se acompasara con la realidad económica de éstos.

Finalmente, frente al alegato del censor, en el sentido que no era procedente terminar la Litis porque la obligación fue previamente reliquidada, expresó

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR