SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01170-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01170-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-01170-01
Número de sentenciaSTC2375-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2375-2017

Radicación n. 66001-22-13-000-2016-01170-01

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad; trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo-Regional Risaralda, el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal-Dirección Operativa de Control Físico, la Personería de dicha localidad y el Banco Davivienda S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al tasar las costas procesales a su favor en la suma de ciento veintiocho mil pesos ($128.000), cuando a él se le sanciona con valores que exceden ese monto al resultar vencido en otros procesos.

Por tal motivo, pretende que se ordene a la autoridad tutelada«…conceder costas a mi bien, mínimamente en 1 SMMLV, igual a cuando me condena en costas a mi contra, dando agencias en derecho en 1 SMMLV. Se ordene liquidar las costas probadas pues se niega [a] hacerlo.»

B. Los hechos

1. J.E.A.I. presentó Acción Popular contra el Banco Davivienda S.A., sucursal de la carrera 18 No. 12-75 Local 111 de la ciudad de P., porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio 41, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., mediante auto del 15 de marzo de 2015, dictó sentencia de primera instancia en la que acogió parcialmente las pretensiones del actor popular y fijó como costas procesales a favor del vencedor el 20% y suma de $128.000 como agencias en derecho. [Folios 41-45, c. 1]

3. Inconforme el libelista, presentó recurso de apelación, para controvertir que no se hubiese ordenado la contratación del profesional que se echa de menos en la demanda. En el mismo escrito, formuló reposición para que se aumentara el valor de las costas.

4. Por auto de 29 de marzo de 2016, la autoridad accionada se negó la adición de la sentencia y se precisó al accionante que el valor de las costas sería liquidado en la forma establecida por el ordenamiento procesal y en la oportunidad correspondiente.

5. El 22 de abril posterior, se concedió la impugnación vertical en el efecto devolutivo, por lo que se concedió al recurrente el término legal para aportar las expensas necesarias para la reproducción fotostática del expediente.

6. El 24 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de P. declaró desierta la censura, por no haber sido sustentada en la audiencia que para tal efecto se convocó.

8. El 8 de septiembre de 2016, la secretaría del despacho accionado liquidó las costas procesales en $128.850, por concepto de agencias en derecho, sin reconocer más gastos.

9. Al día siguiente se impartió aprobación y acto seguido se corrió traslado a las partes por el término de 3 días.

10. Al no haber sido objetadas, las costas fueron canceladas por la entidad financiera demandada.

11. En criterio del promotor del amparo, la suma que le fue impuesta por concepto de agencias en derecho, es irrisoria frente a aquella que se impone cuando él es quien resulta condenado al pago de tal emolumento, circunstancia que estima lesiva de sus garantías fundamentales invocadas.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas en la forma vista. [Folios 1-2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de diciembre de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c.1]

2. El banco Davivienda S.A. consideró improcedente la solicitud de amparo para controvertir asuntos de esta naturaleza y por ende, solicitó denegarlo.

La Personería y la Alcaldía Municipal de P. se mostraron ajenas a los hechos en los cuales el tutelante funda su reclamo, por lo cual solicitaron su desvinculación.

La autoridad judicial accionada limitó su intervención a la remisión de copias de la actuación cuestionada.

3. Mediante fallo de 16 de enero de 2017, el a-quo constitucional denegó el amparo deprecado, al hallar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad, pues el quejoso dejó de utilizar los recursos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que estima lesivas de sus garantías fundamentales. [Folios 55-56, c.1]

4. El accionante impugnó la decisión, con fundamento en que siempre ha interpuesto recursos contra las actuaciones reprochadas y le han sido rechazados por improcedentes, de modo que estima innecesario que se le exija agotar tales herramientas antes de acudir al amparo. [Folio 60, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la...

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