SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00327-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002016-00327-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002016-00327-01
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2378-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2378-2017

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00327-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por O.E.C.Z. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad M.B., trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, FUNDEMOS I.P.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – A.R.L., y a todas las personas que participaron en la convocatoria 336 de 2016 – INPEC Ascensos.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, que considera vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto fue excluido después de agotada una de las etapas eliminatorias por resultar «no apto» al interior de la Convocatoria No. 336 de 2016 para la cual se inscribió, sin que se le diera la oportunidad de volver a presentar los exámenes médicos.

En consecuencia, pretende que se ordene «a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que nuevamente disponga mi vinculación formal a la presente convocatoria 336 de 2016, y por ende poder continuar con el proceso de selección para de esta forma acceder al ascenso…ya que se han superado las etapas de selección de la fase 1.

…ORDENAR y REQUERIR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que para la presente convocatoria 336 de 2.016, y en adelante, frente a la valoración por optometría y el resultado de DISCROMATOPSIA que padezco, se esté a lo resuelto por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Popayán Cauca, en fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2.009…que estableció que esta patología no es incompatible con las funciones, y por mi desempeño fuerza es concluir que tampoco para los demás cargos de promoción dentro del INPEC.

…QUE la CNSC y la UNIVERSIDAD M.B. o sus delegados, tengan en cuenta los resultados de los exámenes médicos practicados en el LABORATORIO ANGEL y LA CLÍNICA LA ESTANCIA DE POPAYÁN los cuales refutan o contradicen los resultados obtenidos en la IPS FUNDEMOS, dando a entender y aclarando para una mayor comprensión, que NO presento sintomatología para GLICEMA.» [Folios 12-13, c.1]

B. Los hechos

1. Señala el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acuerdo No. 564 del 14 de enero de 2016, convocó al concurso – curso de ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Régimen Específico de Carrera del INPEC, Convocatoria No. 336 de 2016.

2. Que se encuentra laborando en el INPEC desde el año 2010, inscrito en Escalafón de Carrera Penitenciaria en el cargo de Dragoneante, código 4114l, grado 11, según Resolución No. 004600 del 04 de noviembre de 2011, adscrito al Establecimiento Penitenciario de S.–.C..

3. Manifiesta el actor que al cumplir con los requisitos, se inscribió en la referida convocatoria y una vez superadas satisfactoriamente las pruebas psicológica, clínica, valores y, físico atlética, además de la entrevista y el análisis de antecedentes, fue citado a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a valoración médica, a lo cual acudió practicándose los respectivos exámenes clínicos en FUNDEMOS I.P.S. de Cali, entidad de salud previamente contratada para tal fin.

4. Que el 4 de noviembre de 2016 se publicaron los conceptos que se emitieron con relación a los exámenes médicos practicados, que en si caso arrojó un concepto de «NO APTO» por el área de optometría y laboratorio, sin que conociera en detalle cuáles fueron las razones de dicho resultado, información fundamental para ejercer su derecho al debido proceso y elevar la respectiva reclamación.

5. Agrega que según los parámetros establecidos en el artículo 61 del Acuerdo 564 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Estado Civil, una vez publicados los resultados de la valoración médica, el aspirante cuenta con dos días hábiles siguientes a la publicación para presentar la respectiva reclamación, término que en su caso, transcurría hasta el 9 de noviembre de 2016.

6. Que en atención a lo anterior, y con el fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, acudió el 8 de noviembre de 2016 a la entidad FUNDEMOS I.P.S. y solicitó le expidieran los resultados de los exámenes correspondientes a optometría y laboratorio, los cuales necesitaba conocer de manera detallada para proceder a adelantar la respectiva reclamación, petición que fue denegada por esa institución, aduciendo que no estaban autorizados para entregar esa información, y que primero deberían consultar con la Comisión accionada.

7. Que ante la negativa de FUNDEMOS I.P.S. elevó petición escrita, solicitando que la respuesta fuera emitida en el menor tiempo posible, con el fin de presentar reclamación en los términos establecidos en la convocatoria.

8. Expone el accionante que en vista que el 9 de noviembre de ese año vencía el plazo para presentar la reclamación y siendo las horas de la tarde aún no había obtenido respuesta frente a los resultados de los exámenes solicitados, ingresó a la página web de la Comisión en el link destinado para las reclamaciones, subiendo la información donde hacía constar que no le fue posible ejercer plenamente su derecho de contradicción por cuanto desconocía los exámenes médicos y por tanto solicitó ampliación del plazo para presentar la súplica.

9. Que siendo las 5:42 p.m. del 9 de noviembre, recibió un mensaje en su correo electrónico por parte de FUNDEMOS I.P.S. en el que se remitieron los resultados de los exámenes y sólo a partir de ese momento, tuvo conocimiento de los mismos, tardanza que le impidió ejercitar plenamente sus derechos pues debido a la hora en que los recibió, no pudo practicarse un segundo examen médico para confirmar o descartar las patologías supuestamente encontradas.

10. Que el 18 de noviembre se publicaron en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil los resultados definitivos de la valoración médica, donde se confirmó su concepto de «NO APTO», determinación frente a la cual no procede ningún recurso.

11. Refiere que el examen de laboratorio arrojó valores alterados para glicemia y el de optometría detectó «DISCROMATOPSIA» que padece, lo cual no ha afectado su desempeño como dragoneante, además de haber conocido oportunamente que la patología detectada por el área de optometría era «DISCROMATOPSIA» hubiera utilizado como argumento el fallo del Tribunal del año 2009 emitido a su favor por haber sido excluido de la convocatoria 054 de 2008 a la cual se inscribió para aspirar al cargo de dragoneante, en donde se señaló que no se trataba de una discapacidad insuperable con las funciones para las que aspiró, además se tuvo en cuenta el concepto del médico M.L., quien indicó que de acuerdo a su criterio dicha deficiencia visual no era un impedimento para el desempeño del cargo.

12. Que lleva casi siete años al servicio del INPEC en el cargo de dragoneante y ha obtenido reconocimientos que le ha otorgado el INPEC en ejercicio de sus funciones y la evaluación de desempeño laboral correspondiente al último periodo en la cual obtuvo una calificación de 95% y un nivel destacado, confirma que en su caso la discromatopsia que padece no incide en su desempeño laboral y tampoco lo hará para desempeñarse en el cargo de I. al cual está aspirando.

13. Advierte que debido al diagnóstico que arrojó el resultado de laboratorio practicado por FUNDEMOS I.P.S., el 10 de noviembre siguiente acudió a practicarse el mismo examen ante el Laboratorio Clínico Ángel de Popayán, el cual arrojó resultados de glicemia dentro de los parámetros normales (89mg), y el 21 de noviembre se realizó nuevamente un segundo examen en el Laboratorio La Estancia de esa ciudad, el cual confirmó el primer examen, obteniendo un nivel de 92.1mg de azúcar – normal.

14. Que de acuerdo a lo establecido en el capítulo VII, artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 de la Comisión Nacional del Estado Civil, la etapa que sigue dentro de ese proceso es el llamado a curso de capacitación en la Escuela Penitenciaria, donde serán aceptados sólo quienes hayan superado las pruebas de la Fase I y sean declarados «APTOS» en la valoración médica, situación que en su caso aún no se ha definido.

15. En criterio del peticionario del amparo, al interior de la citada convocatoria se vulneraron sus derechos por cuanto fue excluido porque se emitió concepto de «no apto» en razón a los resultados obtenidos, concepto frente al cual los accionados lo perjudicaron «al no permitirme conocer a debido tiempo la información de mis exámenes médicos la cual era necesaria e indispensable para...

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