SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00782-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00782-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2381-2017
Número de expedienteT 6600122130002016-00782-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2381-2017

Radicación n. 05000-22-13-000-2016-00442-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por la firma comercial Marketing Visión Aristizabal Lenis y Cía. S. en C., en liquidación, contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia); trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La compañía solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al incurrir en dilaciones injustificadas para efectos de llevar a cabo la diligencia entrega de la cuota parte del bien denominado “Santa Monica No.”, que le fue adjudicada en la almoneda celebrada al interior del juicio ejecutivo instaurado por el Banco Popular S.A. en el año 1995.

Pretende, en consecuencia, que se ordene «…la entrega de lo secuestrado y vendido (…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo…» [Folios 1-2, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 1995, el Banco Popular S.A. promovió demanda ejecutiva mixta contra D.S.V., Agropecuaria Carepa Ltda. y Á.C.C..

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) que tras adelantar las fases procesales pertinentes, por auto del 30 de septiembre de 1998, dispuso el remate de los bienes cautelados.

3. El 16 de octubre de 2003, en desarrollo de la almoneda de los inmuebles denominados Santa Mónica No. 1 y Santa Mónica No. 2, identificados con matrículas Nos. 007-13349 y 007-13350, respectivamente, fueron acogidas las posturas de la empresa accionante y de A.M.G.L. a quienes se les adjudicó el 50% de cada uno.

4. El 25 del mismo mes y año se aprobó el mencionado acto procesal.

5. El 30 de marzo de 2009, se aclaró la diligencia de remate, tras resolver un incidente de nulidad presentado por la Sociedad Rio Cedro S.A., con fundamento en la sentencia de deslinde y amojonamiento emitida el 31 de julio de 2001, dentro del proceso instaurado por la incidentante contra dos de los ejecutados, que modificaba los linderos de la finca Santa Mónica No. 1.

6. En dicha anualidad, L.R.H.D. y otros, instauraron demanda de pertenencia contra los rematantes respecto del predio Santa Mónica No. 2 y mediante sentencia del 21 de octubre del mismo año, se adjudicó el derecho de dominio del referido bien al usucapiente.

7. La anterior decisión fue recurrida en apelación y tras ser declarada extemporánea la censura, cobró firmeza el fallo.

8. El 22 de mayo de 2014, se intentó materializar la entrega del inmueble Santa Mónica No. 1, pero debido a que el juzgador evidenció que el bien había sido objeto de modificaciones, consideró necesaria la intervención de un perito topógrafo para que clarificara lo correspondiente.

9. Mediante auto de julio 3 posterior, se impuso a los rematantes sufragar los costos de aquella pericia y acompañamiento profesional.

10. Lo así resuelto no fue objeto de controversia alguna por los interesados en la diligencia.

11. La sociedad solicitante del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la sede judicial cuestionada ha dilatado indefinidamente la diligencia de entrega de la parte del predio que le fue adjudicada, admitiendo todo tipo de solicitudes y demandas que esa compañía no tiene porqué soportar.

En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela contra la sede judicial mencionada en el escrito introductor y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 103-105, c.1]

2. El Juzgado accionado remitió la actuación cuestionada para inspección y adujo que las razones que han imposibilitado materializar la entrega del predio rematado, son atribuibles a la tutelante, por no asumir las cargas procesales requeridas para finalizar tal diligencia, por lo que una vez proceda a ello, se procederá con lo pretendido. [Folios 120-121, c.1]

Por su parte, el Banco Popular puso de presente que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el juzgador de la causa, entre ellas, la devolución de $30.302.675, sin que a la fecha tenga conocimiento del estado actual de aquella actuación. Adicionalmente, informó que no era su intención rehacer la actuación, en virtud de las vicisitudes que se han presentado con los opositores. [Folios 126-127, c.1]

3. En sentencia del 14 de diciembre de 2016, el juez constitucional A quo denegó la solicitud de amparo, por encontrar justificada la mora judicial alegada, en tanto la firma accionante no ha acreditado el cumplimiento de la carga procesal impuesta mediante auto de julio 3 de 2014, providencia que no fue objeto de controversia alguna de su parte. [Folios 130-144, c.1]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito inicial. [Folios 156-158, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues...

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