SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59574 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874024249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59574 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59574
Número de sentenciaSL4935-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4935-2018

Radicación n.° 59574

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.L. DE CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

LEONOR LUENGAS DE CARRILLO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL–CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo P.A.C., bajo el amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales impagadas (f. ° 24 a 33 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el señor P.A.C. el 22 de diciembre de 1954, el cual registró en la Notaría Tercera del Círculo de B.; que dentro de dicho matrimonio tuvieron seis hijos; que el señor C. estuvo afiliado a CAJANAL EICE, en el régimen de prima media con prestación definida, entre el 17 de julio de 1953 y el 17 de febrero de 1971 y falleció el 17 de marzo de 1978; que convivió con C. 24 años, hasta el día de su muerte; que dependía económicamente de este, quien era el que trabajaba y ayudaba con el mantenimiento del hogar; que solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que esta, a través de la Resolución n° 36992 del 7 de octubre de 2005, negó la solicitud, agregando que el señor P.A.C. cotizó un total de 5766 días al sistema general de pensiones.

El Juzgado de conocimiento, dio por no contestada la demanda (f.° 38 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 (Cd f.° 51 y f.° 52 a 53 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho a reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia a favor de la demandante L.L.D.C., en su condición de cónyuge supérstite del causante P.A.C., a cargo de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, al no demostrarse la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho, a partir de abril 1° de 1994, junto con las mesadas adicionales, aplicando los reajustes de ley y por los intereses de mora causados desde abril 7 de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar a la actora L.L.D.C., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, desde abril 1° de 1994, la cual se liquidará de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales, los reajustes de ley y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de abril de 1996 hasta cuando se haga efectiva la inclusión en la nómina de pensionados.

TERCERO: Condenar en costas a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN de los demás cargos formulados en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante fallo del 21 de junio de 2012, revocó la del a quo (Cd f.° 16 y f.° 17 a 18 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que para la fecha de fallecimiento del señor C., no estaba vigente la Ley 100 de 1993, por ende, no era procedente su aplicación retroactiva, así que, al encontrarse el causante cotizando a CAJANAL EICE, debía aplicarse la normativa vigente para esa fecha, para lo cual citó los artículos 36 y 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 113 de 1985 y el 5° del Decreto 1160 de 1989, de los cuales extrajo que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975,

[…] el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo servicios consagrados para ella en la ley o en las convenciones colectivas.

A su vez la Ley 113 de 1985 que modificó el numeral primero de la Ley 12 de 1975 establece: para los efectos del artículo primero de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando, se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte”.

Ahora, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 consagra: “Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continua o discontinuamente en las actividades de establecimientos o empresas señalados en el artículo 1 de este Decreto, tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón o 50 años de edad si es mujer”.

Por su parte la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° dice: “el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

De la misma manera, el artículo 5° del Decreto 1160 de 1989 señala: Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación invalidez y vejez.

b) cuando fallece un trabajador particular, empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo servicio requerido por la ley, condiciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.

Mencionó apartes de las sentencias CC C-168-1995 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 40318, en las cuales se estudió la CC C-038-2004, respecto a los derechos adquiridos y las meras expectativas y concluyó, que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada ya que, para la fecha de fallecimiento del causante éste no había reunido el tiempo de servicios, esto es 20 años, que se requería para poder sustituirla a su cónyuge, toda vez que solo tenía cotizados 16,016 años, es decir, 823,14 semanas, no siendo de recibo que se aplicara de manera retroactiva la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.L.D.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. ° 4 a 21 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia materia del recurso de,

[…] violar, por infracción directa las siguientes normas: i) Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 36 y 39; Ley 33 de 1973, artículo 1°; Ley 12 de 1975, artículo 1°; Ley 113 de 1985, artículo 1°; Decreto 1848 de 1969, artículo 68; Ley 33 de 1985, artículo 1°; y Decreto 1160 de 1989, artículo 5; ii) Ley 71 de 1988, artículo 3°; iii) Ley 100 de 1993, artículo 46 en su redacción original; iv) Ley 100 de 1993, artículos 13 literales f) y g), y artículo 272; v) Ley 153 de 1887, artículos , 17 y 48; vi) Constitución Política, artículo 53.

Explica, que dichas normas fueron violadas, ya que, primero no debían ser aplicadas sino, por el contrario, tenía que ser utilizado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y segundo porque «de parte alguna de su texto se infiere que esté prohibida la pensión de sobreviviente de alguien que, como el finado P.A.C., cotizó un total de 5.766 días al sistema general de pensiones, lo que corresponde a 832.8666 semanas».

Transcribe las normas que considera infringidas por el ad quem y manifiesta que ninguna excluye la...

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