SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38129 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38129 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSL19898-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38129

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

Magistrado Ponente

SL19898-2017

Radicación n°. 38129

Acta 39

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por R.C.V.C. contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO (ANDI COMFENALCO CARTAGENA).

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el aquí recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupa antes del despido de que fue objeto, o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos de orden laboral legales y extralegales que hubiera dejado de percibir, junto con los aportes a la seguridad social. En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa con la corrección monetaria hasta que se produzca su pago efectivo

Fundó sus pretensiones en que: 1º) prestó sus servicios a la Caja de Compensación demandada a partir del 1 de febrero de 1978 y por más de 23 años hasta cuando fue despedido sin justa causa, así: mediante contrato a término inferior a un año empezó el 1º de febrero de 1978; sin mediar retiro firmó contrato a término fijo de un año el 29 de enero de 1979; sin mediar tampoco retiro suscribió contrato a término indefinido el 1.º de febrero de 1980; y el 15 de febrero de 1983 suscribió un nuevo contrato a término indefinido; 2º) que primeramente fue Profesor, luego Jefe de Servicios Estudiantiles, a partir del 15 de febrero de 1983 Rector de la Jornada Nocturna durante 14 años, y desde el 1.º de mayo de 1996 Coordinador del Centro de Educación Laboral hasta el día de su retiro; 3º) que desde su vinculación a la demandada convino con ésta la prestación de los servicios en la jornada de la mañana y en la nocturna, así como domingos y festivos, pues desde antes de que ello ocurriera se desempeñaba como Odontólogo del INEM de Cartagena en el horario de 1:00 pm a 6:00 pm., actividad laboral que aquélla conocía y aceptó; y 4º) que con desconocimiento de los acuerdos sobre su jornada de trabajo, le modificó el horario laboral comprendiendo la jornada de la tarde, situación que por perjudicarlo no aceptó y que originó su despido en forma injusta, ilegal y arbitraria.

La Caja de Compensación demandada no aceptó los hechos en la forma expuesta por el actor, pues aseveró que en un principio estableció con aquél contratos por los períodos escolares, produciéndose diversas interrupciones, entre ellas, para lo que al recurso interesa, el 25 de enero de 1983 cuando presentó renuncia, se la aceptó y le pagó todas las acreencias laborales pendientes, razón por la cual no puede pretender el reintegro, ya que no cumplió con 10 años continuos de labores hasta el 19 de septiembre de 2002 cuando lo despidió. Agregó que desconocía que el actor prestara también sus servicios al INEM de Cartagena, que la contratación era con exclusividad a su servicio, por lo que era de su cargo acomodarse a los horarios que requirieran las necesidades del Centro de Educación para el cual laboraba, de modo que, por el incumplimiento que ante ello se produjo por parte del trabajador, lo despidió. Propuso las excepciones de justa causa para despedir, carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido,

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 21 de abril de 2006, y con ella el Juzgado declaró la terminación sin justa causa del contrato de trabajo que ató a las partes, y en consecuencia, condenó a la demandada a lo siguiente:

«TERCERO: ordenar el reintegro al demandante a un cargo de igual o similar categoría al que desempañaba en CONFENALCO advirtiendo que no ha existido interrupción en el contrato de trabajo.

CUARTO: en consecuencia condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-ANDI- FENALCO BOLÍVAR a pagarle al señor R.V.C.C.. # 6.756.969, los salarios que le correspondían a partir del 20 de septiembre de 2002 y hasta cuando se haga efectiva la sentencia, incluidos todos los factores salariales y los aumentos legales o extralegales a los que tenga derecho.

QUINTO: condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-ANDI- FENALCO BOLÍVAR a pagarle al señor R.V.C.C.. # 6.756.969, los aportes en seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales a partir del 20 de septiembre de 2002 y hasta cuando se haga efectiva la presente sentencia, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

No se refirió a las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en lo atinente al reintegro y demás condenas derivadas de aquél, para en su lugar, condenarla al pago de $50’299.300, «por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T. parágrafo transitorio, literal d) Art. 6º L 50/90». La confirmó «en todo lo demás» y se abstuvo de fijar costas por la segunda instancia.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por establecido que el trabajador fue despedido sin justa causa, por no ser ajustado a derecho que la empleadora, pretextando el ius variandi, le modificara unilateralmente el horario laboral, desconociendo con ello la confianza legítima que había adquirido al contar con el mismo por más de 8 años, pasó al estudio de la pretensión de reintegro, para lo cual asentó que debía verificar si se daban las exigencias del artículo 8.º del Decreto n.° 2351 de 1965, en la forma como fue modificado por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990; «en el sentido de que si al entrar en vigencia esta Ley el 1º de enero de 1991 tuvieran más de 10 años de servicios continuos estarían amparados por los dispuesto en el anterior decreto».

Así, afirmó que «no se tiene por acertada la decisión de primera instancia en este sentido, porque de conformidad con las pruebas que militan dentro del expediente, se encuentra plenamente demostrado que entre los contratos indefinidos de fecha 1º de febrero de 1980 y 1º de febrero de 1983, existió solución de continuidad».

Resaltó el juzgador que las documentales de folios 52 a 55 del expediente acreditaban la interrupción del contrato de trabajo, dado que «encontramos la aceptación de la renuncia por parte de la empresa accionada y la respectiva liquidación de las prestaciones sociales»; y del interrogatorio de parte que el actor absolvió «se desprende la existencia de una confesión por parte de este (sic)», por cuanto allí expresó: «… el contrato de 1980 a 1983 se terminó debido a que en 1983 iniciaba el bachillerato nocturno y fue necesario clausurar el Dpto. de Educación continuada el mismo de Investigación y el bachillerato nocturno tenía carácter de sección no de Dpto. la empresa me pidió que yo le renunciara al Dpto. para entregarme la sección, y yo presenté la renuncia…».

Para el Tribunal, «se encuentra probada la renuncia presentada por el accionante, por lo que se entienden (sic) interrumpido el periodo de servicio, tal circunstancia impide el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones antes mencionadas para fallar favorablemente la petición de reintegro, por lo que se revocará en ese sentido la providencia recurrida, entendiendo las consecuencias que de esta se deriva, es decir, se entiende finalizada la relación laboral, no hay lugar al pago de salarios desde la fecha del despido y no es procedente el pago de aportes a seguridad social». En defecto del reintegro pasó a calcular el valor de la indemnización por despido sin justa causa que en la parte resolutiva consignó.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el accionante y le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito le formula un solo cargo que se resolverá como sigue.

V. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por violar indirectamente el numeral 5.º del artículos 8.º del Decreto Ley 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del artículo 6.º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 5.º del Decreto Ley 2351 de 1965. Violación de la ley que condujo, según el recurrente, a la aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo “con violación medio delos artículos 174 y 187 del C.P.C., aplicable por mandato del artículo 145 del C.P.L..

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de trabajo...

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