SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03382-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03382-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03382-00
Número de sentenciaSTC21651-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC21651-2017

Radicación n.º 11001 02 03 000 2017 03382 00

(Aprobado en sesión de catorce (14) de diciembre dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por J.B.L.O., mediante apoderado, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), Banco Agrario de Colombia y demás intervinientes en la actuación objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El gestor suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y supremacía de las normas sustanciales sobre las adjetivas, que estimó conculcados por las autoridades judiciales referidas, porque al conocer del litigio de responsabilidad civil extracontractual al que citó a Banco Agrario de Colombia, denegaron sus aspiraciones indemnizatorias. La determinación de primer grado se emitió el 18 de agosto de 2015 y el 25 de abril de 2016 se resolvió la alzada propuesta contra aquella, confirmándola.

Pretendió que se ordene proferir nuevo veredicto en el que se acojan sus planteamientos porque arguye que los anteriores contrarían el ordenamiento jurídico. No expuso ninguna razón justificativa del porqué hasta ahora acude a este mecanismo.

2. Recibido el escrito, se impartió el trámite de rigor concediéndole la oportunidad al extremo pasivo para defenderse.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) indicó que no se ha incurrido en la transgresión denunciada habida cuenta que su pronunciamiento se ajustó a derecho, de un lado, y de otro, la solicitud supralegal no cumple el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política se introdujeron algunos cambios en el sistema de la vida pública que hasta entonces venía imperando. Uno de ellos, a no dudarlo, se relaciona con la armonización del comportamiento entre los ciudadanos y la Administración (Estado), pues, en lo sucesivo las prerrogativas de aquellos tendrían una herramienta idónea, eficaz y asequible para pretender su salvaguarda: “la acción de tutela”.

Este instrumento es de gran valía para conjurar situaciones provenientes de las entidades públicas y también de los particulares, cuando hieran o amenacen alguna de las garantías pro homine. Eso sí, a él se debe acudir dentro de un plazo razonable y prudente, descartando cualquier posibilidad de utilizarlo en forma desmedida y demorada.

2. En este caso, el ataque frontal se dirige contra las providencias que pusieron fin a la controversia planteada por el promotor contra la entidad financiera citada, a la que atribuyó irregularidades en el pago del cheque nº 0000003 ($78´944.736). La resolución final, esto es, la que dimana del Colegiado encartado, data de 25 de abril de 2016 y desde entonces hasta el 4 de diciembre de 2017, cuando se radicó el escrito iniciador de estas diligencias, transcurrieron aproximadamente 19 meses. Ese lapso, sin duda, no luce razonable debido a que superó con creces el de 6 “meses” que...

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