SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63644 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63644 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente63644
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19899-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL19899-2017

Radicación n.° 63644

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.D.S.S.Q., contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La señora M.d.S.S.Q. inició proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2008, las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2011 y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de octubre de 1953; que reclamó ante la demandada su pensión de vejez el 14 de abril de 2011 y mediante Resolución n.° 114512 del 2011, el ISS resolvió negativamente su petición, por cuanto no se acreditó el requisito de semanas cotizadas para acceder a la misma, pues solo contaba con 422 desde su ingreso el 29 de septiembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2005; que interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto; que según reporte impreso el 21 de diciembre de 2011, la actora registra 570,43 semanas cotizadas, desconociendo las correcciones efectuadas en mayo de 2011, con las cuales lograría convalidar más de 700 semanas en toda su vida laboral, pues su documento de identidad fue mal digitado; que con la decisión del Seguro Social de negarle su pensión de vejez se desconoce lo establecido por la Sala Laboral en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicado 34270.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló como ciertos el primero, segundo, tercero, quinto y parcialmente el sexto, relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación administrativa, los argumentos expuestos en la resolución que negó la prestación, y el contenido del reporte de semanas de fecha 21 de diciembre de 2011; sobre los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez con el régimen de transición, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, dispuso absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El tribunal confirmó la decisión del a- quo. Consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la demandante es o no beneficiaria del régimen de transición y en caso afirmativo verificar si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a edad, tiempo y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

En este sentido, de conformidad con la norma y la jurisprudencia, estableció que no le asiste razón a la recurrente por cuanto, si bien reúne los presupuestos establecidos en materia de pensión de vejez por el artículo 12 del Acuerdo n.° 49 de 1990, al contar con más de 55 años de edad y haber cotizado dentro de los últimos 20 años anteriores a esa edad 570,29 semanas con anterioridad al cumplimiento de esa edad hasta el año 2005, no puede predicarse por ello que fuera beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 que remite a la aplicación del mencionado acuerdo, dado que no aparece vinculada al sistema general de seguridad social en pensiones previamente al 1.° de abril de 1994, cuando entró a regir dicho sistema, conforme lo indica el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Bajo las anteriores premisas concluyó lo siguiente:

Esa vinculación a un régimen anterior, ya fuera a través de afiliación a alguna Caja o a alguna entidad de seguridad social, o a través de un tiempo servido con o sin cotizaciones, previos a la entrada en vigor de la Ley 100 del 93, lo exige el mismo inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 14 o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y esto no significa que la persona tuviera el deber de estar afiliada a 30 de marzo de 1994 o a 1° de abril de 1994, no, lo que esto significa es que esa persona debía traer con anterioridad a la Ley 100 un régimen de pensiones y cómo podía haberlo traído?, era o habiendo laborado para el sector público o para el sector privado o de manera independiente, ya fuera con aseguramiento o no, a una de las entidades de seguridad social, ya fuera Caja, ya fuera Instituto de Seguros Sociales o aún si no hubiera sido afiliada, que hubiera demostrado la existencia de una relación laboral, una relación de trabajo, cosa que no aconteció en este proceso, pues como puede apreciarse de la prueba allegada a este proceso, antes del 1° de abril la señora S. no aparece laborando, ni demostrando aportes o cotizaciones, ni afiliación a la seguridad social de ninguna índole en los sectores privados ni público, en estas circunstancias no se concibe que pueda beneficiarse de un régimen al cual nunca perteneció, y es que no puede pasar inadvertido que cada sistema de seguridad social, en parte, subsiste en virtud de los aportes o cotizaciones causados durante la vigencia de su vinculación, pues de haber laborado la accionante sin mediar aportación de empleador o como trabajadora independiente, al menos obligaría a la constitución de un título o bono pensional para contribuir a sufragar la prestación hoy reclamada, pero ello no aconteció en su caso.

Citó algunos apartes de la sentencia C - 789 del 24 de septiembre de 2002 de la Corte Constitucional aduciendo que fue reafirmada por la sentencia C - 168 de 1995, y que aunque no corresponden exactamente al caso, refieren a la aplicación del régimen de transición cuando se han modificado las condiciones de su aplicación, señalando que a través del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión serán las del régimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas en el régimen de transición al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones.

Dijo que se debe tener en cuenta que cuando una persona se afilia por primera vez a un sistema de seguridad social en pensiones, debe asumir la legislación que está vigente en ese momento en que inicia la afiliación o vinculación al régimen de pensión, y que para el caso de la demandante no era otra que la Ley 100 de 1993, pues la afiliación posterior al 1.° de abril de 1994 la liga al sistema de seguridad social en pensiones que rige en aquella época, y a las condiciones en él establecidas para pensionarse por vejez, en el cual aun cuando tuviera la edad mínima, es indiscutible que no reúne la densidad de 1100 semanas de cotización exigidas para el año 2008, en que cumplió los 55 años de edad, de manera que no le alcanzan las semanas cotizadas, 570 en toda la vida laboral, para pensionarse bajo las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 del 93 modificado por la Ley 797...

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