SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00026-02 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874024420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00026-02 del 12-05-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Mayo 2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00026-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6106-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC6106-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00026-02

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por I.E.O.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado su homólogo Cuarto Civil del Circuito, así como la sociedad Marketing de Colombia Ltda y la señora C.G.J..

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no dar trámite a la actualización de la liquidación del crédito que presentó el pasado 28 de julio de 2015, como de demandante dentro del proceso de ejecución singular que adelantó en contra de la sociedad Marketing de Colombia Ltda.

En consecuencia requiere, concretamente, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que «cumpla con lo establecido en el numeral 3[°] del art. 32 de la Ley 1395 de 2010», en lo que refiere a la mentada liquidación del crédito (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que una vez agotado el trámite dentro del proceso quirografario atrás reseñado, y ya en etapa de ejecución, aportó la liquidación del crédito actualizada «en la cual se tomó como base la liquidación de fecha octubre veintitrés (23) de dos mil seis (2006)», frente a la cual guardó silencio el extremo pasivo durante el término del traslado; empero, la autoridad judicial criticada mediante auto del 6 de octubre de 2015 se abstuvo de aprobarla, tras considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho, por lo que contra dicha decisión formuló sin infructuosamente recurso de reposición, poniendo de presente al juez que de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva vigente, debía modificar o aprobar el cálculo arrimado, pues ésta se mantuvo incólume, actuación que a todas luces, dice, vulnera el bien jurídico fundamental invocado (fls. 1 a 4, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a.) El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, luego de narrar el acontecer procesal surtido con ocasión de la ejecución a la que se alude en el libelo inicial, solicitó denegar el amparo, aduciendo para tal fin que se atiene «a cada una de las providencias que han sido dictadas por el Despacho Judicial a [su] cargo, las que consider[a] no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ni a su apoderado»; Así mismo solicitó que «se examine si hay mérito para que se valore disciplinariamente la conducta del abogado [que obra como apoderado judicial del actor constitucional]» ante su actuar temerario, pues en menos de 5 meses ha instaurado 4 acciones de tutela, todas por hechos infundados que no corresponden a la realidad procesal (fls.41 a 43, ejusdem).

b.). A su turno, el apoderado judicial de la sociedad Marketing de Colombia Ltda –ejecutada-, intervino para oponerse a las pretensiones, manifestando en esencia, que el proceso ejecutivo objeto del presente análisis «es nulo de pleno derecho por inexistencia de título ejecutivo», sin ahondar en reparos acerca de la queja puntual del tutelante (fls. 44 y 45, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de subsanar la actuación conforme a la nulidad advertida por esta Sala en auto de 11 de marzo de los corrientes, negó el amparo rogado, con sustento en que

«[s]iendo el caso objeto de estudio un reproche a la providencia judicial que se abstuvo de aprobar la liquidación del crédito actualizada por presuntas irregularidades en su cálculo, es menester en este caso estudiar el artículo 521 del C.P.C., que dispone que una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir con la ejecución, debe efectuarse la liquidación del crédito en la que se especifique el capital y los intereses adeudados por el ejecutado, de acuerdo con el mandamiento de pago.

Una vez liquidado el crédito procede su revisión por parte del juez, quien puede aprobarla o modificarla, decisión contra la cual procede recurso de apelación en el efecto diferido, circunstancia que permite que [éste] (…) ordene la entrega a favor del ejecutante de los dineros embargados.

En lo que respecta a la reliquidación del crédito debe decirse que esa solo procede cuando dentro del proceso ejecutivo se hubiere liquidado el crédito y que durante el transcurso de la liquidación y la entrega de los dineros a la parte demandante, en la parte que no es objeto de apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, a menos que el retardo en la entrega de los dineros no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, no procederá la reliquidación.

2. Estudiado en detalle el plenario y el expediente constitutivo del proceso ejecutivo en mención, se observa que la decisión atacada, mediante la cual el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, se abstiene de aprobar la liquidación del crédito aportada por el apoderado judicial de la parte ejecutante al considerar que la misma presentada inconsistencias en su cálculo y no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C., se encuentra ajustada a derecho.

Para esta Sala, la interpretación sostenida por el juzgado accionado es plausible y no excede los límites de la autonomía judicial, pues se observa que de conformidad con lo contemplado en el artículo 521 del C.P.C., en la liquidación de crédito actualizada que se pretenda hacer valer debe tomarse en como base la liquidación que se encuentra en firme, que es la de fecha 23 de octubre de 2006, aprobada por auto del 22 de enero de 2007, y contrario a lo expuesto por el actor, se evidencia que la misma no cumple con tal disposición, pues se observa que el ejecutante si bien realiza una operación matemática partiendo de los valores señalados como capital en la primera liquidación del crédito que suman $15.00.000 realiza la corrección monetaria de acuerdo al IPC, aplica intereses bancarios por el lapso de 218 meses, incurriendo en un error aritmético pues de acuerdo a lo estipulado en el estatuto procesal civil, debe tenerse en cuenta como fecha de exigibilidad el día de presentación de la última liquidación del crédito aprobada, encontrándose según esto que desde el 26 de octubre de 2006, fecha de la última liquidación del crédito aprobada, han pasado aproximadamente 115 meses, no 218, ni 214 como erradamente lo indica el ejecutante.

Finalmente resalta esta M. que si bien el Juzgado Séptimo Civil del Circuito se abstuvo de aprobar la liquidación del crédito actualizada objeto de esta acción, sin que la misma fuera objetada por la parte ejecutante esto no implica que el accionado incurriera en una irregularidad procesal, pues el juez investido de los poderes dotados por la Ley, no está obligado a aceptar actuaciones contrarias a ella porque la misma no haya sido objetada, enfatizándose en este punto que dicho proceder por parte del Juzgador no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues esto no posibilita al actor en la presentación de nuevas liquidaciones, y se observa que de hecho, el accionado en providencia del 6 de octubre de 2015, instó al apoderado judicial del actor a que presentara una nueva liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del C.P.C (fls. 93 a 98, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El...

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