SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02743-00 del 19-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874024461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02743-00 del 19-11-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2015
Número de sentenciaSTC15875-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02743-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15875-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02743-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela impetrada por Concesionaria Vial de los Andes –Coviandes S.A.- frente a los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Veinte Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados R.E.G.V., M.P.G.Á. y J.A.I.D., con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí actora contra el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la peticionaria solicita el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Para sustentar su reparo, señala que en el laudo arbitral dictado el 14 de junio de 2007, se condenó al INVÍAS, quien fue sucedido por el INCO en materia de concesión, a pagarle $15.574.042.113.

Advierte que acudió a la prenombrada entidad para cobrar el monto referido, siguiendo lo establecido en los entonces vigentes artículos 10 y 177 del Código Contencioso Administrativo, normas donde no se preveía allegar la primera copia de la providencia mencionada para su recaudo.

Agrega que para esa época también era aplicable el concepto emitido el 21 de junio de 2005 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se indicó que del parágrafo 1° del canon 1° de la Ley 640 de 2001 no podía colegirse la obligación de allegar la primera copia de la decisión para obtener la satisfacción de la obligación por la vía administrativa.

Como la deudora no sufragó su acreencia, inició el compulsivo ahora criticado. En ese asunto se libró orden de apremio el 21 de octubre de 2011 por el valor antes anotado como capital, más los intereses corrientes bancarios desde el 6 de marzo de 2009 y hasta el 5 de abril de esa anualidad y los moratorios a partir del 6 de abril de 2009 y hasta el pago de la deuda.

Recurrida en apelación por la actora esa determinación, el superior la modificó el 25 de mayo de 2012 para fijar los intereses corrientes bancarios entre el 21 de junio de 2007 y el 21 de diciembre de ese año y los moratorios del 22 de diciembre de 2007 hasta la cancelación de lo adeudado.

Una vez se vinculó al extremo pasivo, éste invocó la excepción previa de falta de competencia a través de remedio horizontal contra el mandamiento coercitivo; oportunidad donde, además, alegó la cesación de la causación de intereses moratorios a cargo de la deudora, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por no solicitarse la satisfacción de la acreencia administrativamente, aportándose la primera copia del proveído arbitral sustento del cobro.

El a quo declaró no probada la defensa referida y respecto de la adición impetrada por la ejecutada, consistente en no existir decisión en torno a la interrupción de la causación de intereses, la negó por ser claro el cumplimiento de los requisitos del título y estar dilucidado lo relativo a los intereses por parte del Tribunal.

El 26 de diciembre de 2012 la ANI realizó un “depósito” por $17.470.868.176 consignado en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Veinticuatro accionado. Ese valor según la enunciada autoridad, comprendía el capital adeudado, los intereses comerciales entre el 21 de junio y el 3 de agosto de 2007 y los moratorios del 4 de agosto al 20 de diciembre de esa anualidad.

Aunque deprecó la entrega de ese dinero “(…) a título de pago parcial (…)”, el despacho la negó, decisión impugnada en reposición y confirmada el 2 de julio de 2013 por no existir liquidación del crédito y ser inviable la entrega de títulos, de acuerdo con lo reglado en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de octubre de 2014 el juzgado en descongestión querellado emitió sentencia declarando improcedente la excepción llamada “(…) cobro de lo no debido y no probada la de pago total de la obligación (…)”; adicionalmente, tuvo como “(…) legalmente válido el pago de la obligación (…) realizado con fecha 26 de diciembre de 2012 (…)”, por lo cual negó continuar con el compulsivo por las sumas indicadas en el mandamiento.

Apelada esa providencia, el Colegiado acusado la ratificó el 21 de agosto de 2015, señalando la aplicación del Decreto 768 de 1993, relativo a la necesidad de aportar para el cobro administrativo, la primera copia de la providencia sustento de lo adeudado y evitar así la cesación de la causación de intereses moratorios; además, “(…) le dio la naturaleza de pago al depósito (…) no (…) transferido a CONVIANDES, no obstante sus solicitudes (…)”.

Tras advertir que la norma mencionada se destinó únicamente a la persona jurídica de la “Nación” y no a otras como la ejecutada, la cual es un establecimiento público descentralizado por servicios, asegura que, con todo, la causación de intereses debió reanudarse desde la presentación de la demanda, pues con ella se aportó la primera copia del laudo arbitral.

Luego de exponer in extenso los errores sustanciales cometidos por los funcionarios denunciados en el proceso censurado, quienes desconocieron la normatividad aplicable, el antes referido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las decisiones ejecutoriadas sobre los intereses pretendidos, advierte la imposibilidad de considerar como pago el monto consignado por la ejecutada por no haber sido transferido a su dominio.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los fallos reseñados y continuar con el trámite coercitivo por las sumas adeudadas.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que el reproche se dirigió frente a la sentencia de su homólogo Veinte en descongestión y a la emitida en segundo grado por el Tribunal, por lo cual no podía pronunciarse sobre el reparo tutelar, máxime si el juicio criticado lo remitió al estrado en descongestión desde el 11 de marzo de 2013.

b) El Tribunal manifestó que en la providencia emitida en segunda instancia, “(…) se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinantes de la resolución adoptada (…)”.

c) El estrado en descongestión acusado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., se colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad manifiesta lesiva de prerrogativas fundamentales.

2. Revisada la providencia de 14 de agosto de 2015, confirmatoria de la de primera instancia, con la cual se “(…) declaró improcedente la excepción de cobro de lo no debido y no probada la excepción de pago total de la obligación, [pero se] declaró legalmente válido el pago de la obligación ejecutada, por lo que [se] negó seguir adelante con la ejecución (…)”, se encuentra una valoración prudente de la normatividad y jurisprudencia aplicable.

En efecto, en esa decisión, el Tribunal, tras referir los argumentos de la alzada, consistentes en ser el ente demandado un establecimiento público con personería jurídica propia, por lo cual no debía atenderse a lo preceptuado en el Decreto 768 de 1993, respecto del cobro administrativo de las acreencias a cargo de la “Nación”; encontrarse ejecutoriado lo referente a los intereses moratorios debidos; y no constituir pago el “(…) depósito judicial (…)” efectuado por la autoridad ejecutada, procedió a citar algunos apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, para luego señalar:

“(…) La norma parcialmente transcrita regula aspectos concernientes al pago de condenas impuesta a cargo, entre otros, de las entidades descentralizadas, como lo es el Inco, pues así lo dictamina la primera frase del artículo que se encarga de explicar el margen de aplicación de esa normativa; ahora bien, argumenta el apelante que no le es aplicable el artículo 3° del Decreto 768 de 1993 toda vez que INCO es una persona jurídica diferente a la Nación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el referido Decreto ‘por el cual se reglamentan [el] artículo 2° literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de...

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