SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53911 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53911 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53911
Número de sentenciaSL19110-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL19110-2017

Radicación n.° 53911

Acta 19

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.A.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Pedro Antonio Colorado Sánchez, reclamó el derecho al reajuste de su pensión de vejez, con fundamento en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; consecuentemente, solicitó se condene al ISS a reliquidar la prestación, según «los promedios de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que a través de la Resolución 03652 de 1994, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de la citada anualidad, en cuantía de $98.700, teniendo en cuenta un IBL de $98.567 y un total de 1.254 semanas; que por ser beneficiario del régimen de transición reclamó el reajuste de la prestación con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, el tiempo que le faltaba o toda la vida laboral, sin embargo, la accionada le aplicó una tasa de reemplazo máxima del 85%, cuando debió ser el 90% por la densidad de semanas. Concluyó que, una vez efectuada la liquidación del IBL, advirtió que le era más favorable el obtenido de promediar las cotizaciones de los últimos 10 años (f.°3 a 5 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los fundamentos fácticos, aseguró que los mismos no son hechos o que no le constan.

Propuso en su defensa, las excepciones que denominó ausencia de causa para pedir la reliquidación de la pensión, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la que resulte probada en el proceso (f.° 27 a 29 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia en fallo de 22 de febrero de 2010, en el cual absolvió a la demandada e impuso condena en costas al demandante. (f.° 64 a 71 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de julio de 2011, en el que confirmó el recurrido e impuso costas a la parte actora. (f.° 85 a 90 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó el problema jurídico a establecer si le asistía derecho al actor a la reliquidación de la pensión en la forma reclamada, no obstante haberse estructurado su derecho pensional con anterioridad al «1 de abril de 1993 (sic)», es decir, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

Para lo anterior, empezó por identificar los hechos no discutidos por estar debidamente demostrados, así, (i) el reconocimiento pensional al actor, (ii) la cuantía de la prestación, (iii) el IBL tenido en cuenta, (iv) la fecha a partir de la cual se ordenó, (v) la densidad de semanas y, (vi) que la misma se otorgó conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Después de referirse al acto administrativo de reconocimiento pensional, tuvo acreditada la edad de 60 años cumplida por el actor el 20 de noviembre de 1993, y señaló que conforme la historia laboral de folio 8 y siguientes, éste cotizó al ISS para los riesgos de IVM, entre el 20 de enero de 1969 y el 22 de junio de 1994, un total de 1292 semanas y que para el 20 de noviembre de 1993, contaba con 1261,4285 semanas, superando la densidad mínima establecida; luego, concluyó que:

En los términos expuestos, la causación del derecho pensional en cabeza del actor, tuvo lugar el día 20 de noviembre de 1993, fecha en la que reunió ambos requisitos; y por tanto su situación pensional quedó sometida a los lineamientos de la normatividad vigente para ese preciso momento, que lo era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, el disfrute del derecho pensional, se dio con ocasión de la desafiliación al régimen; hecho acaecido el 22 de junio de 1994; no obstante, el ISS, obvió tal circunstancia y procedió a otorgar el derecho desde el 01 de abril de la misma anualidad.

Aduce el libelista, que es precisamente el hecho de que el demandante hubiera continuado efectuando aportes, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el que le otorga el derecho a que le sean aplicables las disposiciones contenidas en dicha normativa, específicamente los métodos para cuantificar el ingreso base de liquidación de los artículos 21 y 36; argumento que en sentir de la Sala carece de toda relevancia jurídica; por cuanto para continuar efectuando aportes con la finalidad de mejorar el monto de su pensión, con el momento de la causación o consolidación del derecho; que sin lugar a dudas conduce a aplicar la normativa vigente para ese entonces, sin que sea dable darle la misma trascendencia a la fecha de expedición del acto administrativo que lo reconoce o a la de la inclusión en nómina de pensionados.

Explicó a continuación que lo que pretende el demandante es introducir equivocadamente un conflicto de normas en el tiempo, al confrontar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, con la Ley 100 de 1993 (artículo 21), para así obtener la reliquidación de la pensión, lo que generaría la aplicación retroactiva de la Ley.

Finalmente, dijo, que tampoco tiene cabida al caso la aplicación del principio de favorabilidad invocado, pues no estamos en presencia de un conflicto normativo o de interpretación entre las disposiciones señaladas, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor ya había estructurado su situación pensional.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente la «CASACIÓN TOTAL del fallo impugnado, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda o en subsidio y para mejor proveer liquidar con el promedio de lo que le faltare y hasta la última cotización».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente por denunciar similares disposiciones normativas y perseguir el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia gravada por la «infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 13 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la sustentación del cargo, transcribe apartes de la decisión del Tribunal referidos a que al actor no le es aplicable la Ley 100 de 1993 a pesar de haber cotizado más allá de la fecha de entrada en vigencia de tal disposición, copia el artículo 288 de la citada ley y considera que conforme a la conclusión del ad quem, es pertinente que se beneficie del artículo 36 que contempla dos posibilidades de obtener el IBL para liquidar la mesada pensional; lo anterior, como lo ha aceptado esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia con «radicación No. sentencia radicada 22.630».

Aduce que el fallador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que contempla el principio de favorabilidad en materia pensional, pues si bien, el actor reunió la densidad de semanas y la edad antes de la vigencia de la ley de seguridad social, continuó cotizando y fue pensionado el 1 de abril de 1994, así que, si el demandante cotizó más allá de la anterior fecha y es beneficiario del régimen de transición, puede pedir, en atención al principio de favorabilidad, que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada ley, para este evento el artículo 36 con el IBL del promedio de lo que le faltare, lo anterior como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Precisa que conforme los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se deben aplicar las normas más favorables en este caso las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, que establece dos formas de liquidar la pensión, de las cuales se debe escoger la más favorable a los intereses del demandante. Finalmente, para respaldar sus argumentos,...

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