SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71983 del 20-02-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP1998-2014 |
Fecha | 20 Febrero 2014 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 71983 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1998-2014
Radicación N° 71983
Aprobado acta N° 048
Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante J.C.B.V., contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2013 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, la Industria Colombiana de Llantas -ICOLLANTAS S.A.-, la ARP Colpatria y la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, el señor J.C.B.V. promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas –ICOLLANTAS S.A.-, la ARP Colpatria y la Nueva EPS, dirigido a que se ordene su reintegro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a un cargo que corresponda al estado físico que tuvo al momento del despido. En igual forma, se disponga que la ARP Colpatria y la Nueva EPS continúen brindando un tratamiento médico integral, además, el reajuste salarial a partir del mes de junio de 2007, con la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, la prima legal y extralegal, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la sanción por el no pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 30 de abril de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que el despido efectuado en forma unilateral por la empresa se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia, pues el actor no demostró la condición de limitación física que le permitía acceder a la protección contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, negó la reliquidación de las acreencias laborales, toda vez que no se probó que correspondiera reconocerlas por un valor superior al otorgado por la empleadora.
Sometida al grado jurisdiccional de consulta la sentencia, la S. de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 20 de marzo de 2013 la confirmó.
Agotado el trámite anterior el ciudadano J.C.B.V. promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, seguridad social y mínimo vital –entre otros- que estima conculcados por S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, a partir de las providencias reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, el accionante presenta una exposición detallada de los antecedentes fácticos que precedieron las decisiones cuestionadas, e indica que a partir de la irregular incorporación de la prueba documental al expediente, se dificultó su “interpretación” y se generó confusión en el funcionario encargado de su valoración, a lo cual se suma que el Tribunal accionado omitió realizar un estudio detallado de la misma.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud, se declare la nulidad de las sentencias reprobadas.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que las sentencias cuestionadas no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas, toda vez que son el producto del entendimiento respetable del caso concreto y de las normas aplicables al caso, pero además, responden a un ejercicio racional de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que es manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, habida consideración que fueron edificadas con argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugna la sentencia de tutela
insistiendo en la procedencia del amparo, sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en
señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la Industria Colombiana de Llantas –ICOLLANTAS S.A.-, la ARP Colpatria y la Nueva EPS, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de...
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