SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60638 del 05-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874024494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60638 del 05-03-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente60638
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2922-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



SL2922-2014

R.icación n° 60638

Acta 7



Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por GERARDO ARIAS PEÑA, contra el recurrente.



I. ANTECEDENTES


El actor demandó para que se ordenara indexar el ingreso base que sirvió para liquidarle la pensión reconocida a partir del 22 de diciembre de 2008, en cuantía de $693.220.oo, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, y la jurisprudencia de las altas Cortes; pidió el pago del retroactivo generado por la reliquidación de la jubilación, los intereses moratorios, y obtener el IBL según la sentencia 27870 de 31 de julio de 2007, de esta Corporación.


Afirmó que el 24 de noviembre de 2009, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, el BANCO POPULAR le reconoció pensión de jubilación, retroactiva al 22 de diciembre de 2008, en la cuantía ya indicada. Que el 15 de septiembre de 2010, recibió respuesta negativa al escrito presentado el 26 de agosto del mismo año, en el que impetró iguales pretensiones a las que formuló en este proceso (folios 4 a 7).


El BANCO POPULAR se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión en la cuantía y fechas relatadas en la demanda inicial, así como la reclamación elevada por el accionante, empero, adujo que no era viable la reliquidación pretendida. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada, y otras, declarables de oficio (folios 53 a 62).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por sentencia de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor, y $55.782.317.oo, como retroactivo causado entre el 22 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2012, incluidas las mesadas adicionales. Dispuso que durante 2012, el valor de la mesada sería de $1.991.496oo, reajustable en los términos de ley; impuso costas al Banco.


III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada que promovió el demandado, se desató con la decisión confirmatoria, objeto del recurso extraordinario (folios 7 a 26 Cuaderno del Tribunal).


El Tribunal consideró que al margen del carácter legal o extralegal de la pensión disfrutada por el accionante, el artículo 53 de la Constitución Política y los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, abrieron paso a la indexación del salario del ingreso base de cotización para calcular el monto de las pensiones, de tal suerte que las reconocidas en vigencia de la Carta de 1991, no solo deben ser objeto de reajustes periódicos, sino que «…los salarios que sirven de base para calcular su monto deben actualizarse para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causadas por factores económicos inflacionarios, de ahí que dicho equilibrio se encuentre plenamente justificado». Reprodujo un extenso fragmento de la sentencia de 13 de marzo de 2012, radicación 39628, reiterativa de la 29022 de 31 de julio de 2007.


En cuanto al ajuste, citó y reprodujo un amplio pasaje de los fallos de casación 38897 y 31240, del 15 de febrero de 2011 y 12 de febrero de 2008, respectivamente, y pasó a elaborar los cálculos pertinentes, de los que obtuvo un salario base promedio de $2.259.256.oo, y una mesada de $1.694.442.oo, al 22 de diciembre de 2008, para un retroactivo de $56.082.683.oo, superior al calculado en primera instancia, por lo cual, no lo modificó; descartó la aplicación de la fórmula que le propuso el Banco, en tanto fue revaluada en sentencia 31240 de 12 de febrero de 2008. Gravó con costas al apelante.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira a que se case la sentencia impugnada y, una vez en instancia, revoque el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.


En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia que combate, para que, la Corte «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de 30 de noviembre de 2000 radicación 13336».


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 3 cargos, que fueron replicados.


VI. PRIMER CARGO


Lo expone en los siguientes términos: «La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 1º de la Ley 33 de 1985».


Asevera que no es viable la indexación ordenada, dado que la pensión que concedió a ARIAS PEÑA no es de las previstas en la Ley 100 de 1993; que como el soporte del ad quem fue jurisprudencial, plantea la discusión por interpretación errónea. Copia dos salvamentos de voto en procesos contra la misma demandada, y reitera que como no se trata de una pensión de Ley 100 de 1993, no procede la actualización de la base salarial usada para su cálculo.


VII. LA RÉPLICA


Augura fracaso a la acusación, dado que tal cual lo tiene definido la Sala de Casación Laboral, en decisiones que reproduce, el respeto a las normas que antecedieron a la Ley 100 de 1993, con base en el régimen de transición, hacen viable y necesaria la indexación reconocida en las instancias.


VIII. CONSIDERACIONES


Conforme a la vía directa por la que se dirige el reproche, no existe controversia en cuanto a que el Banco enjuiciado reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 22 de diciembre de 2008.


El problema jurídico que plantea la censura ha sido objeto de innumerables pronunciamientos en esta sede, de suerte que a la fecha no existe motivo de duda para mantener la línea jurisprudencial expuesta por el Tribunal, menos si se observa que nada nuevo propone el recurrente, que lleve a la Corte a revisar su postura. Al punto que, según sentencia CSJ SL 16 Oct. 2013,
R..
47709, las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, también deben actualizarse, de suerte que actualmente todas las pensiones, entiéndase legales, convencionales, voluntarias, sean anteriores o posteriores a la Constitución de 1991, deben ser materia de actualización en cuanto al salario que sirvió de base para su liquidación.


En consecuencia, no prospera el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR