SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61631 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874024503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61631 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente61631
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4938-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4938-2018

Radicación n.° 61631

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

HILDA ALCIRA AGUDELO MANTILLA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 2004, teniendo en cuanta el 100 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas del proceso (f.° 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de abril de 2004, radicó solicitud de pensión de jubilación ante la ESE Policarpa Salavarrieta, entidad que mediante Resolución n.° 1273 del 2 de mayo de 2005, le reconoció la pensión solicitada con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL del último año de servicios; que el ISS, mediante Resolución n.° 6504 del 2 de diciembre de 2009, le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 24 de diciembre de 2004, bajo los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, en cuantía inicial de $1.118.708; que el ISS la liquidó con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del IBL de los salarios devengados en los últimos 3600 días laborados con dicho Instituto, sin tener en cuenta el promedio de lo percibido en el último año de servicios, ni los factores salariales; que radicó derecho de petición el 21 de noviembre de 2010 solicitando la reliquidación de la pensión, sin recibir respuesta alguna (f.° 4 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la radicación de la solicitud de pensión a la ESE mencionada; el reconocimiento de la pensión por la misma, la fecha a partir de la cual se le pagó, la tasa de remplazo y el IBL del último año de servicios; el reconocimiento de la pensión por el ISS, el IBL, los factores salariales tenidos en cuenta, el porcentaje aplicado y la base normativa. Respecto de los otros hechos, dijo que no eran ciertos o que no eran aspectos fácticos, que el retroactivo pensional se le reconoció, a partir del 17 de septiembre de 2004; que no existe reclamación alguna en los archivos del ISS (f.° 38 a 42 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 42 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.° 180 a 187vto del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 6 a 12 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue objeto de controversia, que el ISS, mediante Resolución n.° 6504 del 2 de diciembre de 2009, le reconoció a la demandante pensión de jubilación; que en la misma se observó que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que el monto, tiempo y edad tenidos en cuenta, fueron los establecidos en el Decreto Ley 1653 de 1977.

Continuó diciendo que,

Al examinar la Sala el punto objeto de discordia en este proceso, con referencia a la normatividad que debe gobernar el tema del salario base de liquidación de la demandante y los distintos criterios jurisprudenciales que se han proferido al respecto en este tipo de asuntos, se concluye, que la razón está de parte de la demandada, pues tal entidad, ajustó su proceder de conformidad con el ordenamiento jurídico existente que regula la materia, en cuanto obtuvo el salario base de liquidación de la mesada pensional de la actora, atendiendo los parámetros que para el efecto prevé el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que como ya se dijo, es la que regula el tema del ingreso base de liquidación para estos especiales casos.

Y es que para sentar la posición de la Sala, se debe mencionar, que el texto legal en cita consagra dos situaciones para obtener el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años a la entrada en vigencia del régimen, así:(i) actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor por el periodo que le hacía falta, o (ii) actualizándolo con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior.

Sin que por ello se pueda concluir que las personas, que les faltare más de 10 años para adquirir la prestación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se aplique en su integridad la normatividad anterior, pues al establecerse en el inciso 2° del artículo 36 que el régimen de transición únicamente respeta la edad, el tiempo de servicios así como el monto o tasa de remplazo de la prestación, y que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” permite concluir que para establecer el ingreso base de liquidación se debe acudir a las previsiones normativas contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con el texto legal transcrito, dos son las formas de obtención del ingreso base de liquidación de las personas beneficiadas con régimen de transición de Ley 100 de 1993, categóricas que no admiten ningún tipo de interpretación, pues su aplicación depende del lapso que le haga falta al beneficiario del derecho para su adquisición, lo que significa en esas condiciones, que el ente accionado debe reconocer la cuantía inicial de la pensión con base en esa forma de llegar a dicho monto, esto es, que luego de aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el porcentaje con respecto al monto de la pensión del régimen anterior.

En las condiciones expuestas, acorde con lo establecido en el inciso 2° del artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare 10 años o más para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización o en todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Por último, se remitió a la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552 y expresó, que a pesar de que era beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, no la habilitaba para que su mesada pensional sea obtenida con el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, pues su beneficio está dado únicamente en que se le mantiene el tiempo de servicio, la edad y el porcentaje de su mesada, previsto en las normas anteriores a la citada ley, más no en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación, el cual debía ser obtenido con fundamento en el inciso 3° del artículo 36.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se hizo oposición en el término respectivo.

  1. CARGO ÚNICO...

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