SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78971 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874024696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78971 del 07-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78971
Número de sentenciaSTL3540-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL3540-2018

Radicación n.°78971

Acta 8

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor A.E.E., quien actúa en calidad de abogado del señor J.E. POLO GUERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y a la «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos:

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Protección Social, la U.G.P.P. y el Consorcio Fopep, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente correspondiente al 25% del salario devengado por el señor E.P.V. (padre).

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; despacho que inadmitió la demanda, dado que no se ajustaba a los presupuestos procesales exigidos por la norma; que la demanda fue subsanada y se resaltó que la cuantía de la litis correspondía a $8.507.494; que luego de haberse admitido la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 2012, y fijada fecha para la audiencia única de trámite en auto de 19 de junio de 2013, el Juzgado fue eliminado por el Consejo Superior de la Judicatura, y el expediente pasó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, no obstante, la funcionaria judicial de ese juzgado decretó la nulidad de lo actuado al considerar que el caso era competencia del Juez Laboral del Circuito en razón de la cuantía, la que estimó en $18.000.000, incurriendo en error.

Que la Oficina Judicial envió el expediente por competencia al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, dado que la cuantía real del proceso ascendía a $8.507.494.23; que el citado despacho por sentencia del 23 de mayo de 2017, resolvió:

Primero: absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante J.E.P.G., […].

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, […].

Que el caso fue remitido a la Oficina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, enviando únicamente 90 folios, lo que a su juicio refleja que el Juez Municipal no apreció todas las pruebas en su conjunto.

Que el asunto le fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho ante el cual presentó memorial el 23 de noviembre de 2017, a fin de allegar al proceso 207 folios que tenía en su poder en original y copia para que se tuvieran en cuenta al momento de fallar y se investigaran las razones del faltante de folios en el expediente.

Que el referido despacho judicial fijó como fecha para la audiencia el 7 de diciembre de 2017; que llegado el día, la juez le preguntó «cómo había obtenido los originales que aportó en su memorial, y él le contestó que se los habían dado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y le manifestó que la audiencia se iba a suspender, y que se podía ir»; asimismo, resolvió confirmar íntegramente la sentencia consultada y compulsó copias del fallo al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que «se investigara la conducta esgrimida por él […]», en su calidad de abogado.

Que en su sentir, con la actuación de la funcionaria judicial se vulneraron sus garantías constitucionales, dado que «no quedó constancia en el acta de alguna suspensión del proceso y no figura la firma de los asistentes a la audiencia, lo que a su juicio genera una nulidad procesal porque adicionalmente el proceso es una demanda laboral de mínima cuantía cuyo conocimiento no corresponde a los Juzgados del Circuito»; igualmente, consideró transgredidos sus derechos como profesional del derecho «al no habérsele escuchado en descargos y demostrársele una culpabilidad bajo la premisa que estaba tratando de confundir a la juez cuando era todo lo contrario».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió que «se declarara la nulidad de la sentencia proferida por la funcionaria judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.E.P.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, […]», y «se remita el expediente al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla a fin de que reconstruya el expediente y profiera una nueva sentencia, acorde al material probatorio que se incorpore».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de enero de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, al jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Secretario del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que la titular del despacho se encontraba incapacitada por prescripción médica desde el 17 de enero de 2018 al 19 del citado mes y año, allegando por escrito al expediente la decisión que se dictó en audiencia el 7 de diciembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral al que se refiere la acción de tutela, al igual que la copia de la incapacidad de la funcionaria.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, pidió la desvinculación de dicha entidad, porque no tenía competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por el actor, al ser ello atribuible al despacho que conoce del proceso que adelantó, y en ese orden de ideas, es claro que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, quien tampoco presentó petición alguna, por lo que pidió declarar improcedente el amparo.

El juez cuarto municipal de pequeñas causas...

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