SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64757 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64757 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente64757
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19115-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL19115-2017

Radicación n.° 64757

Acta 19

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la empresa TIGRE COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

J.R.G.M., demandó a la empresa Tigre Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 2009, con salario equivalente al mínimo legal, que finalizó el 8 de julio de 2011 por decisión unilateral y sin justa causa por la demandada; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de, salarios, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, horas extras, dominicales y festivos, aportes a pensión, indemnización por despido, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, manifestó que fue contratado por el señor J.L.(..J. de Logística) para laborar en las instalaciones de Tigre Colombia S. A. (Kilómetro 2 vía Siberia Cota) a partir del 23 de octubre de 2009, el horario de trabajo era de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, todos los días de la semana y sin hora de almuerzo; que la jornada laboral con frecuencia se extendía hasta las 10:00 u 11:00 p.m.; que los servicios de movilización, etiquetamiento, alistamiento de tubería, aseo del patio de almacenamiento, el cargue y descargue de materiales los cumplía en las instalaciones de la demandada.

Aseguró que sus jefes inmediatos fueron los señores L.A.M. y C.Q., las órdenes las impartía J.L., quien las trasmitía a los jefes de patio; que nunca le pagaron salarios ni los demás conceptos reclamados en la demanda; afirmó que en el mes de abril de 2010, como dotación le entregaron unas botas; que fue despedido al igual que otros trabajadores el 8 de julio de 2011 y que sobrevivía de las propinas que le daban al final de mes los conductores por cargar los vehículos (f.°5 a 10 y 13 a 16 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió la dirección de la empresa, el no pago de salarios, prestaciones sociales y la no afiliación a la seguridad social, por no estar obligada; negó los demás fundamentos de la demanda. Propuso las excepciones de «inexistencia del vínculo laboral entre las partes», cobro de lo no debido, temeridad, mala fe del actor y la genérica que aparezca probada en el juicio.

En su defensa, adujo enfáticamente que entre la demandada y el actor nunca existió relación laboral alguna, lo anterior por cuanto la empresa:

[…] es productora de tuberías requerida [s] para obras de infraestructura en ingeniería civil, razón por la cual requiere del transporte de estas, hecho que lleva a contratar con empresas dedicadas a este servicio, las que, a parte de sus conductores cuentan con coteros que se encargan de la correspondiente carga, quienes son pagados por los mismos transportadores, sin que mi representada tuviera obligación alguna (…) Lo anterior permite concluir que la entidad demandada no tenía obligación alguna para con los operarios requeridos por los transportadores, razón suficiente para absolver a la entidad que represento, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda […] (f.° 51 a 54 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en fallo del 28 de septiembre de 2012, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. (f.° 101 a 116 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 12 de septiembre de 2013, confirmó la del a quo, e impuso condena en costas al demandante. (f.° 146 a 154 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por indicar que el eje central de la discusión era la existencia del contrato de trabajo entre las partes; luego de valorar la testimonial, precisó que:

Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto concluye la Sala que el demandante fue contactado básicamente para realizar labores de cargue y descargue de mercancías, las cuales, si bien se cumplían en las instalaciones de la demandada, eran remuneradas por los conductores de los vehículos que llegaban a cargar o llevar productos a tal sitio, como lo declaran los testigos al unísono».

Luego de lo anterior, señaló:

De surte que eran dos los quehaceres realizados por el actor: uno como cotero en el cargue y descargue de camiones y otro en actividades varias que le eran encomendadas y ordenadas por el jefe de patios, C.Q.. La primera, según se deduce de las declaraciones, era la principal y el hecho de que el pago por la misma la realizaran terceros ajenos a la demandada, en su propio nombre, impide que durante los mismos pueda predicarse el carácter de empleadora de esta, pues al ser el salario uno de los elementos del contrato de trabajo que debe ser pagado por el patrón directamente o a través de otra persona pero en su nombre, no es claro que pueda atribuírsele aquella condición a quien claramente demostró que no pagó salario alguno. Obsérvese que el literal c) del artículo 23 del CST señala como elemento esencial del contrato de trabajo “el salario como retribución del servicio”, de suerte que este es la contraprestación del servicio personal recibido, y se supone que lo paga el que recibe el servicio, luego como los que pagaron eran los conductores de los camiones que iban a cargar o descargar productos en las instalaciones de la empresa, debe entenderse que estos eran los receptores del servicio personal del demandante, sin que por otra parte se hubiera alegado y mucho menos demostrado que tales pagos los hacía en realidad la demandada. En todo caso, como los referidos conductores no han sido convocados a este proceso, ni siquiera se han identificado, no quiere decir lo anterior que desde ya se está declarando la existencia de un contrato de trabajo con ellos, sino simplemente se quiere decir que eran ellos los que pagaban la remuneración por los servicios prestados por el actor. Y sobre los segundos, hay que decir que, como se colige de la declaración del testigo J., estos no eran permanentes sino ocasionales, es decir en los momentos en que no estaban cargando camiones, de manera que para establecer los términos de esta relación sería menester que se precisara o pudieran extraerse de las pruebas elementos que permitieran señalar con estos requerimientos, prueba que aquí se echa de menos, sin que tampoco sea de recibo que su dedicación a estas actividades durante toda la jornada de trabajo, porque como antes se ha dicho la actividad preponderante fue la de cotero y es de colegir que la mayor parte del tiempo de labores la dedicaba a estos menesteres, lo anterior incluso es reafirmado por lo ocurrido el día 8 de junio de 2011, cuando según lo relatan los testigos el jefe de patios de la demandada, siendo las 3 p.m., ordenó al actor arrumar una buena cantidad de tubos, de donde se destaca que si ello ocurrió a esa hora, es porque durante el resto del tiempo se dedicó a otras actividades, sin que se pierda de vista que también expresan que a esa hora quedaban dos o tres camiones para cargar. Es más, el aludido incidente, a juicio de la Sala, también muestra que la relación en lo que tiene que ver con las actividades adicionales no era de permanente y absoluta subordinación porque si el actor y los demás coteros se negaron a acatar la orden era porque entendían que no estaban jurídicamente obligados a ello.

Finalizó con una referencia a la concurrencia y la coexistencia de contratos, que por las actividades ocasionales e intermitentes pudiera eventualmente admitirse existió entre las partes, sin embargo, al no poder establecer la frecuencia y duración de dichas actividades, le pareció imposible cuantificar el tiempo de servicios y los derechos que le pudieran corresponder al demandante, razón que la obligó a confirmar la decisión del a quo, sin pasar por alto que la testimonial informó que «el demandante compraba los overoles y pagaba su seguridad social con el dinero que le pagaban los conductores, circunstancia que muestra que era consciente de que su relación como...

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