SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080022017-00097-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874024894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080022017-00097-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21589-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5451822080022017-00097-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC21589-2017

Radicación n.º 54518-22-08-002-2017-00097-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en la acción de tutela promovida por J.A.C.Y., en nombre propio y en representación de su hija menor XXX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese distrito judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación – CAVIF Cúcuta y la Procuraduría de Familia de Norte de Santander; trámite al cual se ordenó vincular a M.M.E.M..

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y educación que considera vulnerados por la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, que determinó la custodia y cuidado personal de su hija XXX a cargo de la madre M.M.E.M. y para él reglamentó las visitas.

En consecuencia, pretende que por esta vía «SE DISPONGA PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN CON LA DEBIDA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS Y NO TENIDAS EN CUENTA, ESTO HACIENDO UNA EVALUACIÓN EXHAUSTIVA, ASÍ COMO ESCUCHAR A LA MENOR M.A.C.M (Sic), QUE UNA VEZ EVACUADAS LAS MISMAS PROCEDA A PROFERIR UN NUEVA DECISIÓN». [Folios 2-35, c.1]

B. Los hechos

  1. XXX, nació el 7 de septiembre de 2008, en Pamplona -Norte de Santander-, y es hija de J.A.C.Y. y de M.M.E.M.. [Folio 36, c.1]

  1. El 22 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia – Centro Zonal Cúcuta Tres estableció de forma provisional la custodia y cuidados personales de la niña en cabeza de la madre. [Folios 43-44, c.1]

  1. El 30 de enero de 2017, la Comisaria de Familia – Zona Centro Cúcuta mantuvo incólume la custodia fijada por autoridad administrativa e invitó a las partes a acudir a la jurisdicción de familia, si el interés era definirla de manera definitiva

De igual modo, dictó medida de protección a los abuelos maternos de la menor, acusados de cometer actos de violencia en contra de ella, con este fin ordenó que acudieran a terapias psicológicas. [Folio 36, c.1]68-78

  1. El 22 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta tras resolver el recurso interpuesto contra la decisión anterior, extendió los alcances de la medida para afianzar los vínculos afectivos entre los familiares de XXX. [Folios 92-99, c.1]

  1. El señor C.Y. instauró proceso verbal en contra de la señora E.M., a través del cual pretendió la custodia y cuidado personal de la hija común, de tal manera, que con la progenitora se regulara el régimen de visitas, asimismo, solicitó como medida provisional la entrega de la niña. [Folios 220-240, c.1]

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, quien el 9 de febrero de 2017 lo admitió a trámite, decretó de manera provisional la custodia a cargo del padre, la visita del asistente social a la residencia de la infante con el fin de describir sus condiciones socioambientales, además, corrió el traslado de la demanda. [Folios 241-242, c.1]

  1. El día 15 del mismo mes, la asistente social del Juzgado rindió informe sobre las favorables circunstancias habitacionales, alimentarias, educativas y de seguridad social en salud de las que gozaba XXX bajo la protección del progenitor. [Folios 245-246, c.1]

  1. Notificada la demandada, se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo genitor, adicionalmente, solicitó que se reglamentaran las visitas provisionales con soporte en que el padre no le permitía interactuar de manera libre con su hija. [Folios 247-260, c.1]

  1. El 16 y 31 de marzo de 2017, el despacho accedió a la petición que antecede, para el efecto dispuso el horario de las visitas, así como el lugar de recibo y para la entrega de la niña, adicionalmente, convocó a las partes a la audiencia que regulan los artículos 372 y 373 del C.G.d.P. y decretó pruebas a practicar. [Folios 262-266, c.1]

  1. De conformidad con los requerimientos del Juzgado, el 24 de mayo posterior el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Pamplona emitió valoración psicológica, que estableció el buen estado a nivel corporal, intelectual, afectivo, educativo y social de la menor, además, realizó un recuento de su historia familiar y expidió concepto de experto. [Folios 273-277, c.1]

  1. En el mismo sentido procedió Comisaría de Familia de Pamplona ante el mandato de la sede judicial, quien luego de practicar la experticia arrojó similares conclusiones, agregó, que según la versión de la niña, ella prefiere compartir tiempo con su papá y rechaza a su mamá; sin embargo, presume que tal concepción pudo haber sido inducida por la familia paterna, quienes imparten inadecuadas pautas de crianza, en este sentido, realizó las recomendaciones pertinentes para el proceso de formación. [Folios 278-283, c.1]

  1. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Norte de Santander al responder al llamado de la dependencia judicial, dictaminó sobre la personalidad de XXX, su perspectiva frente a cada uno de sus ascendientes y la necesidad de restablecer pautas correctivas de crianza, afectivas y respeto. Asimismo, realizó la evaluación psicológica del señor C.Y. y de la señora E.M., con este fin diagnosticó sus rasgos de identidad, así como la visión de sí mismos, del uno con el otro y frente a su primogénita. [Folios 284-315, c.1]

  1. El 14 de septiembre de 2017, el estrado judicial corrió traslado a los peritajes y convocó a las partes a nueva fecha para efectos de surtir la audiencia. [Folio 315, c.1]

  1. El 4 de octubre, se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, interrogatorios de parte, fijación del litigio y decreto los elementos probatorios. [Folios 328-329, c.1]

  1. Al día siguiente, se reanudó la diligencia; se practicaron pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia que otorgó la custodia y cuidado personal de la menor a la mamá, dispuso el régimen de visitas con el papá y fijó la cuota alimentaria, entre otros asuntos. [Folios 328-333, c.1]

  1. En criterio del reclamante del amparo, la juzgadora acusada incurrió en defecto factico por falta de valoración probatoria, toda vez que para fundar el fallo de custodia de custodia pretermitió valorar el testimonio de la niña, que es prueba esencial del proceso, además, de las declaraciones de la madre, de los abuelos, de autoridades administrativas intervinientes, así como las documentales aportadas; que demuestran los actos de maltrato verbal y físico hacia la pequeña. Aunado a ello, incidió en inadecuada apreciación de las experticias rendidas al interior del debate para deducir que «la menor presenta alienación parental».

Por otra parte, los efectos de la sentencia generaron XXX estrés postraumático y otras secuelas psicológicas, del mismo modo, lesiona su derecho a la educación habida cuenta que se le impide seguir cursando sus estudios en el mismo centro educativo al que asistía. [Folios 2-35, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y se negó la medida provisional solicitada. [Folios 153 y 157, c.1]

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona rindió informe detallado del proceso de custodia y cuidados personales de XXX, de las decisiones que allí se adoptaron y de la valoración del material probatorio que realizó, también se pronunció frente a los hechos narrados en el escrito de tutela. Adicionó, que la versión de la niña XXX se apreció por intermedio de los dictámenes expedidos por tres profesionales idóneos que la entrevistaron, lo mismo aconteció con los demás medios de convicción decretados por auto de 31 de marzo de 2017, frente a los cuales no se formuló reparo oportuno y respecto de los que se refirió en la sentencia. Igualmente, señaló que las pruebas censuradas por el accionante debieron discutirse dentro de la correspondiente etapa procesal y no por esta vía constitucional.

Sumó que la decisión de instancia tuvo en cuenta el concepto de psicóloga forense en relación al impacto que podría tener en la menor regresar al hogar materno y que el padre ha dilatado el cumplimiento a la resolución judicial. Por último, manifestó que la madre efectúa las...

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