SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00218-01 del 27-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874024927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00218-01 del 27-05-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002015-00218-01
Fecha27 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6498-2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC6498-2015

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00218-01

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada por la empresa Diagnosticentro y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Soacha, y A.G.G..


I. ANTECEDENTES


1. El apoderado de la representante legal de la promotora afirma que a ésta le fueron violados los derechos al debido proceso y defensa.

2. Atribuye el quebrantamiento por el ad quem haber infirmado el fallo de primer grado, desestimado las defensas formuladas y ordenado seguir adelante con el asunto en los términos indicados en la orden de ejecución.


3. Como soporte de la solicitud sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 64 a 70):


3.1. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha libró mandamiento de pago en contra de Diagnosticentro y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda. y a favor de Andrés García Garzón por la suma de treinta y seis millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($36.772.462), soportado en un pagaré por valor de ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403), con vencimiento el 9 de abril de 2011.


3.2. Que enterada de ese mandato «contestó el libelo» y propuso la excepción de pago, pues, hizo abonos en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) y treinta y tres millones setecientos mil pesos ($33.700.000), el 12 abril, 9, 10 y 14 de mayo de 2011, respectivamente, para un total de ciento ocho millones setecientos mil pesos ($108.700.000).


3.3. Que también adujo compensación, pues, el demandante le adeudaba a ella quince millones de pesos ($15.000.000), por concepto de cánones producto del contrato de tenencia suscrito entre Diagnosticentro y Estación de Servicios La Popa & Cía Ltda., como arrendadora, y GP Autoservicios Ltda., representada por Andrés García Garzón y C.L.P., como inquilina.


3.4. Que el ejecutante aceptó todos los abonos pero respecto del primero afirmó que había imputado treinta millones ($30.000.000) al pagaré y el saldo a la obligación relacionada con el contrato de corretaje; y, negó haber tomado en arriendo el establecimiento de comercio.


3.5. Que el a quo dictó sentencia en la que no acogió la «compensación» y dispuso seguir adelante con la ejecución en la cantidad de catorce millones ciento veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($14.127.403),10 abril de 2014.


3.6. Que el ad quem la revocó al desatar la alzada presentada por ambas partes y dispuso continuar con el pleito en la forma indicada en el mandamiento (2 octubre de 2014).


3.7. Que estas decisiones quebrantaron los artículos 174 y 187 del Código de Procedimientos Civil, porque se hizo una indebida valoración probatoria en la medida que se acogió la versión dada por el acreedor en el interrogatorio de parte consistente en que del primer «abono» solo aplicó al pagaré treinta millones ($30.000.000) y el resto [veinte millones ($20.000.000)] a las prestaciones adquiridas con ocasión del contrato de corretaje suscrito entre ellos, siendo que el juzgador carecía de competencia para pronunciarse respecto de alguna diferencia surgida en dicho pacto, porque se había acordado cláusula compromisoria, de ahí que cualquier discrepancia nacida de allí debía ser sometida a Tribunal de Arbitramento.


4. Impetra que se ordene a los funcionarios «dictar fallo de acuerdo con las pruebas legal, oportuna y debidamente arrimados al proceso ejecutivo» (fl. 30).


II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La Juez Tercera Civil Municipal expuso que se atenía a la tesis que en su oportunidad adoptó, la que tiene soporte en las normas sustanciales y adjetivas que regulan la materia (fl. 89).


Por su parte A.G.G. pidió denegar las peticiones por no haber violado ninguna garantía fundamental (fls. 96 a 99).


El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de las súplicas, porque no se...

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