SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00245-01 del 18-10-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Octubre 2018 |
Número de expediente | T 1300122130002018-00245-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13502-2018 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC13502-2018
Radicación n.º 13001-22-13-000-2018-00245-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por R.R. de Jordán y Cía. S. en C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Bancolombia S.A. y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles del mismo lugar.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, sin hacer petición concreta, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Bancolombia instauró un juicio hipotecario en contra de R.R. de Jordán y Cía. S. en C., cuyo conocimiento el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que el 27 de abril de 2017 libró mandamiento de pago.
2.2. El extremo pasivo recurrió en reposición la referida decisión presentando como excepciones previas las denominadas «falta de competencia» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos», empero, con auto de 28 de junio de 2018 el estrado acusado desestimó las mismas.
2.3. Indicó la accionante que pese a que la demanda no fue firmada por el apoderado en procuración para el cobro, el estrado acusado resolvió librar orden de apremio; dicha razón era suficiente para la inadmisión del libelo, sin embargo, fue denegado el recurso que formuló, incurriendo el estrado acusado en una irregularidad procesal y en defecto procedimental.
2.4. Señaló que conforme los artículos 319 y 442 del Código General del Proceso el extremo actor solo contaba con tres días para pronunciarse frente a la reposición interpuesta, sin que fuera procedente darle traslado a dicha parte para subsanar los defectos de la demanda, pues para ello se debían otorgar cinco días; y el juzgador querellado actuó fuera del procedimiento, violando así el debido proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena indicó que conocía del juicio criticado; que con auto de 27 de abril de 2017 libró mandamiento de pago, decisión que recurrida fue desatada en proveído de 28 de junio de 2018; que ponía de presente el recurso propuesto, la excepción previa presentada y el auto que lo resolvió.
2. La Procuraduría 9 Judicial II, adscrita a la Delegada para Asuntos Civiles y L. señaló que la providencia cuestionada no encuadraba en los defectos de procedencia del resguardo, pues la realidad procesal no permitía una solución distinta, ya que inadmitir la demanda con el fin de conceder un término para su suscripción, carecía de objeto cuando ello ya había ocurrido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el proveído censurado no era arbitrario, pues del numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso no se desprende que la orden de pago se debe revocar automáticamente cuando existe un vicio de forma en la demanda, sino que de prosperar alguna excepción previa, que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que continúe o de ser el caso concederá un término de cinco días para subsanar los defectos, razón por la cual si el estrado acusado estimó que el demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición subsanó el defecto alegado por la accionante, ninguna vulneración de garantías esenciales se podía predicar.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando...
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