SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00511-02 del 27-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874024970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00511-02 del 27-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2015
Número de expedienteT 0800122130002014-00511-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6506-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6506-2015

Radicación n° 08001-22-13-000-2014-00511-02

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de J.D.F.F. frente a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla, siendo vinculados Gas Natural Comprimido S.A., Organización Terpel S.A., el Defensor del Pueblo de esa ciudad, V.S., Atlantic Coal de Colombia S.A., Bancolombia S.A., G.P.P., R.T., Citibank, Banco de Occidente, Bancoomeva S.A., Banco de Bogotá, N.V., A.C., F.L.P., G.B. y D.I.V.P..

I.- ANTECEDENTES

1.- Asistido por apoderado, el demandante sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2.- Afirma que son contrarias a sus garantías, las decisiones (29 de enero y 10 de febrero de 2014) por las que, en suma, dentro de la reorganización que a su favor se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla, ésta se abstuvo de resolver las objeciones que hizo a las acreencias de Gas Natural Comprimido S.A. y Organización Terpel S.A.

3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a partir del libelo y sus anexos se compendian así (fls. 1 al 5, cuaderno 1):

3.1.- Que el 19 de octubre de 2012 fue admitido a dicho trámite y designado promotor.

3.2.- Que el 15 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla envió el ejecutivo mixto 0243-2008 que le seguía Gas Natural Comprimido S.A., en el que estaba por definir su apelación de la sentencia de 6 de agosto anterior.

3.3.- Que entre el 25 y el 31 de aquél mes (enero), se corrió traslado de su proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos al voto (4 de diciembre de 2012).

3.4.- Que el 10 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha ciudad remitió el quirografario 0242-2012 que le inició la Organización Terpel S.A., el que fue recibido el 29 de igual periodo; el 29 de noviembre siguiente él le formuló excepciones de mérito y el 9 de diciembre del mismo año fue incorporado al plenario.

3.5.- Que el 29 de enero de 2014, en la audiencia de conciliación, la encartada se “abstuvo de resolver las excepciones propuestas…” en la alzada del expediente 0243-2008 argumentando que el juez civil de primera instancia ya lo había hecho, y reconoció el crédito.

3.6.- Que en lo atinente al litigio 0242-2012, en tal fecha el denunciado se negó a asumir como “objeciones” sus réplicas de fondo, aduciendo que debieron plantearse ante el funcionario que libró el mandamiento. Sin embargo, no había sido notificado.

3.7.- Que el 5 de febrero solicitó tener en cuenta un concepto del abogado M.R.F., pero el día 10 posterior el intendente no acogió la reposición con que atacó las anteriores determinaciones y “reconoció los créditos calificados y graduados y estableció los derechos de voto de los acreedores…así mismo declaró aprobado el inventario valorado de los bienes...”.

3.8.- Que en el caso inicial (rad. 0243-2008), el juzgador afirmó que la inclusión de la obligación en los pasivos le daba certeza de que era clara, expresa y exigible, y que “por obvias razones” no procedía encauzar como “objeciones” las defensas a que aludía el recurso vertical.

3.9.- Que en el segundo (exp. 0242-2012) adujo que la “obligación” debió cuestionarse cuando puso en conocimiento el plan de graduación, pues, el deudor ya sabía de ella, desconociendo que la rechazó antes de que el expediente se anexara al concurso y que estar enterado de la existencia del juicio compulsivo no implicaba que hubiese sido vinculado legalmente.

4.- Pide, en consecuencia, que se anule el proveído de 9 de febrero de 2014 y se ordene a la Superintendencia de Sociedades salvaguardar sus prerrogativas esenciales porque quien ritúa su caso no es imparcial (folio 9).

II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Intendente Regional de Barranquilla resumió lo actuado; explicó su naturaleza y objeto; y relievó las funciones jurisdiccionales de que está investido. Destacó que en el memorial de reestructuración y en el proyecto de calificación de créditos y derechos de voto (posteriores a la apelación del fallo en la ejecución mixta), el demandante relacionó como pasivo la suma pretendida por Gas Natural, por lo que al tenor del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 1429 de 2010 no podía desconocerla. Respecto de lo cobrado por Terpel, aseguró que sólo estaba facultado para definir las excepciones presentadas ante el juez civil, pero no las había ni el deudor hizo reparos en el término legal (25 y 31 de enero de 2013), pese a que entonces ya conocía la orden de apremio (folios 49 al 64).

B. dijo no ser parte en la controversia expuesta (folio 351).

5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no concedió el amparo (9 de mayo de 2014), pero la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia anuló por falta de competencia (30 de julio) y remitió el expediente a la Civil-Familia de aquella Corporación, que igualmente desestimó la súplica (9 de octubre). Llegado el pleito (30 de octubre), esta Sala Civil dejó sin efecto la instancia previa por no haberse vinculado a algunos terceros interesados (10 de noviembre). Rehecho el procedimiento, nuevamente fue desechada la queja (3 de febrero de 2015), frente a lo que el perdedor propuso alzada, concedida la cual (17 de febrero) el asunto arribó a esta sede (8 de mayo de 2015).

III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Estimó razonable lo decidido por el encartado, por lo que no halló necesario intervenir so pena de interferir la autonomía e independencia del juez natural, protegidas por la Constitución (folios 366 al 377).

IV.- LA IMPUGANCIÓN

Afirmó que no es válido que se denegaran sus aspiraciones, bajo el supuesto de que no podían tenerse como “objeciones” las excepciones de mérito planteadas frente a Gas Natural, cuando el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dice exactamente lo contrario, puesto que el ad-quem no había resuelto la apelación con que las ventilaba. Añadió que el desconocimiento de ello genera nulidad, pero el acusado no la decretará ni él podrá plantearla ante el superior por tratarse de un caso de única instancia.

Dijo que no es su culpa que sólo el 10 de julio de 2013 el juzgado civil remitiera el expediente de Terpel, y que apenas el 29 del mismo mes fuera recibido en la Superintendencia. Insistió en que una cosa es que él supiera del pleito o del mandamiento y otra que hubiera sido notificado, lo que jamás sucedió por el paro de la Rama Judicial, de tal manera que no pudo defenderse allí, procediendo a hacerlo hizo ante la Superintendencia con excepciones antes que ésta incorporara la cobranza.

Se dolió de que el a-quo se limitó a señalar la validez de lo examinado y a repetir los argumentos del denunciado. Recordó la petición de cambiar a quien conoce su caso (folios 399 al 403).

V.- CONSIDERACIONES

1. La discusión se centra en establecer si dentro de la reorganización de persona natural, la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos de J.D.F.H. al no darle curso como “objeciones” a las defensas que planteó frente a los cobros ejecutivos que separadamente le iniciaron Terpel S.A. y Gas Natural Comprimido S.A.

2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla estaba facultada para conocer en primera instancia este resguardo, ya que la accionada es una entidad nacional del sector central que para el caso concreto reemplaza a los jueces civiles del circuito; por lo mismo, esta Sala está habilitada para definir el ataque vertical, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1999.

3.- Las providencias de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a este mecanismo y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.

4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

4.1.- Que por proveído de 30 de julio de 2012, aclarado el 8 de agosto siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla acogió parcialmente las excepciones de mérito de J.D.F.F. frente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR