SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95843 del 16-01-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 16 Enero 2018 |
Número de sentencia | STP108-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 95843 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP108-2018
Radicación No 95843
(Aprobado Acta No. 05)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual amparó los derechos fundamentales del que es titular A.M. CADENA, vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander).
Trámite que también se dirigió contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, los Establecimientos Penitenciarios y C. de B. y Barrancabermeja y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de B., así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
A.M. CADENA reseñó encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Modelo de B. desde el 12 de septiembre de 2013, con ocasión a las diligencias adelantadas en su contra ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, bajo C. U. I. 680816000000201200055.
Indicó que en septiembre 11 del año que avanza fue trasladado de la Cárcel Modelo de B. al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barrancabermeja, debido a que el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad ordenó su remisión para llevar a cabo la audiencia de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento adiada septiembre 15 posterior, fecha en la cual también estaba programada la audiencia de lectura del sentido de fallo ante el despacho de conocimiento.
No obstante, adujo que en septiembre 14 del año que avanza fue remitido nuevamente a B. en aras de recepcionar su testimonio en diligencia de juicio oral adelantada ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad por cuenta de otro proceso judicial, motivo por el que persuadido por los custodios, como lo manifestó en el libelo, envió memoriales renunciado a su derecho a asistir a las dos audiencias reseñadas en precedencia. Empero, fue informado posteriormente que su abogado de confianza resolvió aplazarlas, por encontrarse fuera de la ciudad.
Si bien tuvo conocimiento que la lectura del sentido de fallo fue reprogramada para el 28 de septiembre siguiente, no fue informado de la nueva fecha de la audiencia preliminar de prórroga de la medida, la cual sí se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2017, como se enteró días después el accionante. En efecto, conoció que en esa ocasión se accedió a la petición deprecada por la Fiscalía, siendo asistido por la defensora pública Doralba Parada Barajas.
En consecuencia, consideró el actor que fueron vulneradas sus garantías fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte del despacho accionado, en tanto incurrió en una vía de hecho al realizar la audiencia citada sin presencia de su apoderado de confianza. Por tal razón, solicitó mediante la presente acción constitucional declarar la nulidad de la audiencia celebrada por el Juzgado 3º de Garantías de Barrancabermeja en la cual se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. decretó el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó «al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, que dentro de las 48 horas siguientes, fije fecha para reinstalar la audiencia preliminar de septiembre 15 de 2017, para permitir la participación del defensor de confianza del accionado, luego de la intervención del Fiscal, a fin que se pronuncie sobre la solicitud y se pueda adoptar la decisión que se estime pertinente en razón del requerimiento elevado».
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión; sin embargo, no expuso los fundamentos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese...
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