SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78959 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874024982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78959 del 07-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteT 78959
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3531-2018




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL3531-2018

Radicación n.° 78959


Acta 8


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.R.G. contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


LEONIDAS RODRÍGUEZ GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «VIVIENDA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que el Banco BBVA S.A adelantó proceso ejecutivo mixto contra Seguridad Viarco Ltda., Ómar Juan Carlos Suárez Acevedo, M.C.T.S., Yolanda Elena Quintero Durango y Á.M.C.M., conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuciones de Cali, despacho que decretó el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-325307 del cual es poseedor desde el año 2014, en razón a la promesa de contraventa celebrada con Nancy Smith Suárez Acevedo.


Relató que el 2 de septiembre de 2016 la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Social de Cali en cumplimiento de comisión, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, oportunidad en la cual el promotor presentó oposición, en razón a su calidad de poseedor y debido a los actos de señor y dueño que ejercía sobre el mismo. Agregó que, en virtud de ello, dicha Secretaría remitió la solicitud ante la autoridad competente.


Señaló que el juzgado comitente práctico las pruebas solicitadas por el petente y que a través de proveído de 17 de mayo de 2017 negó el «incidente de medida cautelar» pese a que su apoderado advirtió que lo realmente propuesto fue un «incidente de oposición a la diligencia de medida cautelar».


Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que mediante providencia de 16 de agosto del mismo año, confirmó lo dispuesto en primer grado como quiera que estimó frente a las irregularidades que predicó el promotor en su escrito de apelación, lo siguiente: 1. En lo atinente a la equivocación del a quo al aludir que su solicitud se trataba de un «levantamiento de secuestro» y no una oposición al secuestro, adujo la Magistratura que ello obedeció a un «lapsus» y 2. Respecto a que el juzgado decidió la oposición al secuestro sin antes pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo, indicó el Tribunal que los yerros no se encuentran enmarcados en las causales de nulidad y no fueron alegados por las partes luego, se entienden saneados.


Adicionó que la mencionada Corporación adujo que R.G. no es un tercero, teniendo en cuenta que su posesión fue producto de un acto entre vivos dada la existencia de una promesa de compra venta, lo que lo convierte en un causahabiente del demandado.


Cuestionó el tutelista lo determinado por el Tribunal encausado, toda vez que, afirma, con su actuar desbordó su marco de competencia, se apartó de la materia objeto de apelación y violentó el principio de congruencia, así como su derecho de defensa.

Así mismo, alegó que no es dable la aplicación del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, en tanto no se estudió un incidente de oposición a la diligencia de secuestro, pues el a quo tramitó uno diferente, y aunado a ello, en el sub lite, «no se ha practicado diligencia de secuestro».


Con base...

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