SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59650 del 26-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874024991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59650 del 26-04-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA MODIFICA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 59650
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 151

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de marzo de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, vida, salud, mínimo vital y seguridad social de F.M.S., K.V.M. TORRES y D.F.M.T., dentro del trámite constitucional promovido a través de apoderado por sus representantes legales N.J.S.M. y L.L.T., contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y FIDUPREVISORA S.A.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“Los accionantes manifiestan en concreto lo siguiente:

Como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de L.F.M.P., le sobreviven N.J.S.M. en condición de compañera permanente y los menores hijos M.F.M.S., y la menor K.V.M.T., representada por su señora madre L.L. TORRES y su hijo D.F.M.T..

Que a través de su apoderado elevaron petición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mediante solicitud radicada el 09 de septiembre de 2010 mediante radicado 2010 PENS-013587, ante la oficina del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Oficina regional Norte de Santander- Secretaría de Educación de Norte de Santander.

Manifiesta que mediante resolución 0705 del 20 de septiembre de 2010 emanada de la entidad accionada les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus poderdantes, el cual fue notificada (sic) personalmente el mismo día a los accionantes el 20 de septiembre de 2010.

Expresa que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición el 30 de septiembre de 2010, que el 15 de septiembre de 2011 los accionantes reiteraron el recurso de reposición, y después de 13 meses de tener el recurso para ser resuelto, EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitaron que se allegaran certificados de salarios de los años 2005 a 2007, los cuales hicieron allegar el 11 de noviembre de 2011, en que (sic) hasta el momento han trascurrido 16 meses sin que se haya resuelto el recurso de reposición interpuesto.”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander[2] informó que:

1. Ha dado cumplimiento a lo que le corresponde, de cara a la solicitud elevada por la parte actora. Así, mediante la empresa Servientrega remitió el proyecto de acto administrativo para su correspondiente revisión y aprobación, a Fiduprevisora S.A.

2. Esa entidad ha dispuesto su mayor esfuerzo en el cumplimiento de lo decidido en el fallo judicial, pero por razones que superan la capacidad técnica del personal a su cargo, no ha sido posible efectuar la liquidación.”

3. Contrario a lo afirmado por los accionantes, con la elaboración del proyecto de acto administrativo que contiene la liquidación se resuelve su petición y por ello, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, concedió la petición de amparo al considerar que:

1. Cuando se interponen peticiones ante las entidades públicas, la administración tiene la obligación de resolverlas dentro de los términos legales previstos, ya que al desconocer los mismos, no sólo se incumple con la finalidad del derecho de petición sino que se desatiende su núcleo esencial.

2. Del material probatorio aparece que la autoridad accionada no le ha dado el trámite pertinente a los recursos de reposición interpuestos por los accionantes ante la negativa de no conceder la pensión de sobreviviente y con ello, se quebrantó el derecho fundamental de petición.

3. Pese a que se allegó un escrito en el que se resuelve el recurso de reposición sin fecha ni firma y con él se dice que la Secretaría de Educación cumplió con su labor, ello no sirve de excusa, dado el tiempo que se ha demorado para emitir una real y definitiva respuesta al recurso.

En consecuencia ordenó “… que la OFICINA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Oficina regional N de S- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN NORTE DE SANTANDER en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, los recursos interpuestos por los demandantes en el presente proceso de tutela.”

4. LA IMPUGNACION

La Secretaría de Educación de Norte de Santander impugnó[3] el fallo, insistió en los argumentos de su respuesta y agregó que no se presenta un perjuicio irremediable en el presente caso, toda vez que N.J.S.M. es una docente que presta sus servicios en una Institución Educativa.

5. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual fue concedida la acción de tutela invocada.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo estudio, pretende la parte actora la resolución de su recurso de reposición radicado el 30 de septiembre de 2010, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] y reiterado el 15 de septiembre de 2011[5].

3.1. Pues bien, frente a ello, comparte esta Sala la concesión de la tutela invocada al derecho de petición, puesto que no se advierte causa justa o razonable que avale el tiempo que ha tomado la autoridad accionada para desatar la reposición presentada.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional[6]:

Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición vulnerado por ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Reiteración de jurisprudencia

4. En múltiples oportunidades, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación[7] ha dejado en claro que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, comprende no sólo la facultad que tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sino también el deber de aquellas de resolverlas de fondo y de manera clara, suficiente y congruente con lo pedido. Por consiguiente, cuando la administración no resuelve las peticiones en la oportunidad señalada en la ley ni con las condiciones de fondo correspondientes, es fácil concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición.

5. Específicamente, en cuanto al tema de la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la jurisprudencia de esta Corte[8], desde la sentencia T-304 de 1994, ha sido enfática en sostener que dicha omisión constituye una clara violación al derecho fundamental de petición, en tanto que “el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa,...

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