SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66388 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66388 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2850-2018
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66388

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2850-2018

Radicación n.° 66388

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO VALENCIA FAJURY.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Valencia Fajury llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que cotizó «por muchos años» y goza de la pensión de vejez; que al momento de cumplir 55 años de edad, había superado el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses causados de acuerdo a la variación del IPC y la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Así mismo, pidió la intervención de los órganos de control con el fin de que verificaran las actuaciones irregulares en que ha incurrido el referido instituto.

De manera subsidiaria, solicitó que se le reliquide la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 224 de 1996 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y se dé aplicación al artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Para fundamentar sus peticiones, precisó que nació el 12 de enero de 1945; que se afilió al ISS desde 1967; que desempeñó el cargo de gerente del departamento administrativo de SAL y del Hospital Universitario de Barranquilla; que cotizó al ISS un total de 1161 semanas y que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Aseguró que mediante la Resolución 4173 del 27 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, dejándola en suspenso hasta tanto acreditara su retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que ocurrió a través de Resolución 5780 el 16 de abril de 2010, cuando la entidad decidió incluirlo en nómina, luego de presentarse varios inconvenientes administrativos que dificultaron el acceso a su derecho pensional y que lo obligaron a acudir en dos ocasiones al amparo constitucional.

Resaltó que contra ésta última resolución interpuso los recursos de reposición y de apelación, solicitando el pago del retroactivo pensional causado hasta ese momento, más los correspondientes intereses, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 14087 del 6 de septiembre de 2010, supuestamente porque no había sido retirado del sistema en lo que tiene que ver con el empleador Consorcio Llanuras. Precisó que, una vez reconocido el derecho pensional, el ISS no debió aceptar los aportes a la seguridad social, al existir un derecho adquirido.

Indicó que, en todo caso, en varias oportunidades, le informó a la demandada que el Consorcio Llanuras sí lo había retirado del sistema, lo que le da derecho al pago del pretendido retroactivo. Agregó que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de los Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, explicando que las mismas carecen de sustento legal y lógico. En relación con los hechos, los aceptó, pues así se deprende de la prueba documental aportada y dijo no costarle lo relacionado con el trámite de tutela instaurada por el actor contra la Secretaria de Salud; la devolución de aportes y el envío de los oficios. Se limitó a manifestar que el éxito de las pretensiones del actor implica el total cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, falta de causa para demandar y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, condenó al ISS a pagar al demandante la suma de $115.109.594, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 1° de agosto de 2009 –fecha de la última cotización registrada- y el 31 de septiembre de 2011, fijando una mesada pensional de $4.245.027. Impuso costas en contra de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, revocó el fallo apelado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado de fecha 28 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla en el sentido de condenar a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar el valor del retroactivo reconocido por ella mediante resolución 11542 del 05 de junio del año 2009 y que asciende a la suma de $207.782.220.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y en su lugar se CONDENA a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de abril de 2005 y hasta el 1° de mayo de 2010, conforme a lo considerativo de este proveído.

TERCERO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada en ambas instancias. Para tal efecto la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada una de ellas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer la fecha de goce de la pensión de vejez reconocida el demandante. Al respecto, explicó que una cosa es el momento a partir del cual se debe reconocer dicha prestación y otra muy diferente el de su disfrute pues, si una persona, pese a haber cumplido los requisitos legales para obtener su pensión, continúa cotizando, se entiende que con tales aportes adicionales al sistema pretende mejorar el monto de su mesada.

Indicó que para acceder al pago de la pensión no basta con su simple reconocimiento, sino también que el afiliado se retire del sistema, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, según los cuales, para entrar a disfrutar la pensión de vejez, resulta necesaria la desafiliación al régimen.

Luego de hacer esa precisión, indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tenían por demostrados los siguientes supuestos fácticos: (i) el demandante nació el 12 de enero de 1945, por lo que el mismo día y mes del año 2005, cumplió 60 años; (ii) el 28 de diciembre de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, momento para el cual contaba con 1.145 semanas cotizadas; (iii) la entidad demandada le reconoció el derecho pensional, pero lo dejó en suspenso hasta tanto demostrara su retiro definitivo del Hospital Universitario de Barranquilla y el Departamento Administrativo de Salud, lo cual se acreditó con comunicado de dicha entidad, informando el retiro del servicio desde el 30 de agosto de 2002; (iv) en virtud de lo anterior, se le reconoció el derecho pensional a partir del 1° febrero de 2005, con un total de 1.161 semanas cotizadas, teniendo en cuenta que las últimas cotizaciones se reportaron en diciembre de 2004. Pese a ello, dejó el pago del retroactivo en suspenso hasta tanto el actor probara el retiro efectivo; (v) mediante Resolución 5780 del 16 de abril de 2010, la demandada revocó la anterior determinación y dispuso su ingreso en nómina, a partir de 1° de mayo de 2010, teniendo en cuenta que se había presentado una cotización en agosto de 2009, proveniente del Consorcio Llanura y; (vi) aunque el actor indicó que dicha cotización había sido producto de un error de ese empleador, la entidad insistió en que no se había acreditado el retiro del sistema.

Con fundamento en ese recuento procesal y luego de citar un precedente jurisprudencial, explicó que la exigencia de desafiliación del sistema como condición para entrar a disfrutar de la pensión de vejez no debe entenderse de manera literal pues, en ciertas condiciones, es posible inferir que un determinado afiliado no tiene la intención de seguir cotizando al sistema, como lo es, por ejemplo, que la tasa de reemplazo ya hubiera alcanzado su tope máximo legal, de modo que pueda inferirse que no se pretende un beneficio mayor al ya adquirido. Sin embargo, descartó que ese fuera el...

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