SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03490-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03490-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21581-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03490-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC21581-2017

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-03490-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la acción de tutela que J.A.O.M., S.E.S.C. y Á.M.R.P., a través de apoderado judicial, promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, de las partes e intervinientes en los procesos de sucesión de M.J.J. y de liquidación de persona natural que se adelanta contra la señora M.L.E.R..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no incluir como pasivos de la sociedad conyugal, formada entre el causante M.J.J. y la señora M.L.E., las deudas contraídas por ésta última en favor de los acreedores reconocidos dentro del proceso liquidatario adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, pretenden, que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 29 de junio y 8 de septiembre de 2017, en su lugar, mantener como pasivo social la suma de $4.643.134.070.oo debida por la masa herencial.

B. Los hechos

1. M.J.J., cónyuge de la señora M.L.E.R., falleció el 10 de mayo de 2011.

2. En vista de lo anterior y ante la solicitud que L.J.E. realizó, el 8 de julio de 2014 se dio apertura a la sucesión de aquel en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

3. Mediante auto de 24 de julio de 2014 la Superintendencia de Sociedades adjudicó a los acreedores la cuota o parte (50%) de propiedad de la señora M.L.E.R., respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-638313, en el proceso de liquidación judicial de patrimonio que se adelanta contra ésta.

Por consiguiente, al tutelante J.A.O.M. le correspondió un 4.85128%, a S.E.S.C. un 2.42564% y a Á.M.R.P. un 2.42564% esa parte del inmueble.

4. En oficio No. 2015-01-325721 de 22 de julio de 2015 la Superintendencia de Sociedades le comunicó al Juzgado Quinto de Familia de Medellín la reapertura del proceso de liquidación judicial contra la señora M.L.E.R..

5. El 10 de agosto siguiente la apoderada de la accionante S.E.S.C. solicitó que se le reconociera personería para actuar dentro de la sucesión.

6. En providencia de 24 de septiembre posterior, el fallador negó tomar nota del embargo del crédito peticionado por la Superintendencia de Sociedades.

7. Inconformes los acreedores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.

8. En pronunciamiento de 10 de febrero de 2016, el despacho repuso su providencia, por ende, le reconoció personería como cónyuge sobreviviente a la señora S.E.S.C. y decretó el embargo de los derechos que le pudieren corresponder a ésta última

9. Adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, así como aprobada la partición, en providencia de 24 de febrero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2014.

10. En auto de 21 de marzo de la presente anualidad, el juzgado dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y citó a las partes para el 11 de mayo posterior, para llevar a cabo la referida audiencia.

11. En desarrollo de esa diligencia, la apoderada del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades objetó los pasivos, por eso el juez la suspendió y dispuso su reanudación para el 29 de junio de 2017.

12. En la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos el juzgador declaró infundada la aludida objeción, con fundamento en que la Superintendencia le adjudicó a los acreedores un porcentaje equivalente al 50% del inmueble, con lo que se agotó la mitad de lo que la señora E.R. tenía derecho en la sociedad conyugal que integrara en asocio del mentado fallecido, sin que el saldo insoluto de éstas puede grabar la otra mitad constitutiva de la herencia, que corresponde en forma exclusiva al único heredero, quien solo está obligado a asumir el pago de las desudas que provengan propiamente del causante; máxime cuando no se acreditó ser obligaciones de responsabilidad solidaria entre los cónyuges, como lo son las que estatuye en su artículo 2o la ley 28 de 1932.

Inconforme con esa decisión, el objetante interpuso recurso de apelación.

13. En Providencia de fecha 8 de septiembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión, con sustento en que no puede aceptarse la inclusión de ese pasivo, porque no fue aceptado por el otro extremo litigioso, no demostró que las obligaciones contraídas fueran sociales, sino que de las pruebas se observan que son personales y de carácter comercial, además que la porción que le correspondía a esta ya le fue adjudicada a los acreedores.

14. Los promotores del amparo solicitaron el amparo de sus derechos, por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, pues pasaron por alto que el heredero no cumplió con la carga de la prueba en desvirtuar que no eran deudas sociales, para solventar necesidades domésticas, que el pasivo no ha sido satisfecho y que no se ha liquidado la sociedad conyugal.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 12 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de fallo elaborado en el presente asunto, los accionados ni los demás convocados realizaron manifestación alguna frente a la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la providencia de 8 de septiembre de 2017, en el que el Tribunal accionado confirmó, en sede de segunda instancia, la decisión de 29 de junio de la presente anualidad, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

Por tanto, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra esas decisiones, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal, en segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja...

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