SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92609 del 10-07-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 92609 |
Fecha | 10 Julio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP9912-2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente
STP9912-2017
Radicación n° 92609
Acta 218
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de C.I.M.M., dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad, trámite que se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Clínica de Urabá.
- LA DEMANDA
Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Señala la accionante que se encuentra afiliada a la EPS SANIDAD MILITAR, en calidad de beneficiaria, por parte de su esposo F.A.R.R..
Afirma que está padeciendo de vértigo, un zumbido constante, mareos y vómito, por lo que el 9 de marzo de 2017 el médico tratante le ordenó la realización de “ENDOSCOPIA, BIOPSIA, AUDIOMETRÍA TONAL, IMPEDANCIOMETRÍA Y CITA CON OTORRINO”.
Solicita se le practique los exámenes que requiere, y se le suministre transporte intermunicipal, interdepartamental, interno, alimentación, hospedaje para ella y para un acompañante y se le brinde el tratamiento integral.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:
1. De acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente, precisó que la accionante solicitó a las autoridades los servicios médicos ordenados por el médico tratante desde el 9 de marzo del año en curso, los cuales no habían sido materializados por parte de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2. Destacó que si bien la primera de las entidades mencionadas dijo no haber comprometido ningún derecho fundamental pues sus funciones son administrativas y no asistenciales, era claro que la negación del servicio deprecado por la accionante obedeció precisamente a la inexistencia de contrato para la prestación del mismo.
2. En punto de la solicitud atinente con el tratamiento integral, indicó que según la jurisprudencia, el mismo implicaba que el paciente recibiera los procedimientos dispuestos por el médico tratante sin que tuviera que acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto, siendo deber del juez de tutela suministrar todos aquellos que resulten necesarios para la conservación de la salud del paciente en aras de obtener continuidad en la prestación del mismo, obligándose así a las EPS a no dilatar el suministro con trámites administrativos que generen limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia requerida.
Con base en lo anterior, concluyó que conforme con las pruebas aportadas, se demostró que la petente presentaba un diagnóstico de “VERTIGO”, razón por la cual era dable acceder al tratamiento integral.
3. Desestimó los pedimentos atinentes con el cubrimiento de transporte, alimentación y alojamiento para la demandante y un acompañante, toda vez que no se acreditó que la tutelante estuviese en un estado de discapacidad que le impida valerse por sí misma, aunado a que tampoco se indicó que los procedimientos médicos prescritos no sean atendidos en la región donde reside ni su incapacidad económica para cubrir los copagos que de los mismos se deriven.
4. Con base en lo anterior, tuteló el derecho a la salud a favor de la señora...
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