SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01342-01 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01342-01 del 23-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01342-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10840-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10840-2018

Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-01342-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martha Yelena Jaramillo Gallego y L.F.C. y Asociados S.A. en liquidación contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitan se ordene a la convocada que «tenga por justificada la inasistencia de… Martha Yelena Jaramillo Gallego en nombre propio y en su condición de representante legal y única liquidadora de la sociedad… y [de Jaime Luis Cuellar] en [su] condición de apoderado…» a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se «exonere… de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias derivadas de la inasistencia» (folio 48, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. B.N.G.A., Irma Rodríguez Guerrero, G.R., M. y Diana María Valderrama Villabona instauraron una acción de protección al consumidor en contra de L.F.C. y A.S., la que fue admitida el 18 de abril de 2017.


2.2. Mediante proveído de 2 de enero de 2018 se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se decretaron algunas pruebas, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandante con el fin de que se ordenara la práctica de los testimonios.


2.3. El 9 de febrero de los corrientes se celebró la anotada audiencia; el 14 de febrero siguiente el extremo pasivo solicitó se declarara la nulidad de la sentencia proferida, la apeló, y presentó excusa por la inasistencia del apoderado y de Martha Yelena Jaramillo, allegando las respectivas incapacidades médicas; y el 2 de marzo el ente acusado ofició a los galenos tratantes deprecando información.


2.4. Mediante proveídos de 3 de abril de 2018 se desestimó la nulidad deprecada, se declaró la alzada extemporánea y no se admitieron las excusas presentadas, imponiéndose las respectivas sanciones pecuniarias, última decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, empero en auto del 25 de abril siguiente se mantuvo esa determinación y se negó la alzada.


2.5. Indicaron los peticionarios que el artículo 372 del Código General del Proceso prevé dos oportunidades para allegar las excusas por inasistencia a la audiencia, con anterioridad a ella o después de tres días de su celebración, razón por la cual la Superintendencia accionada omitió darle cumplimiento a dicha norma, efectuando una interpretación restrictiva y violatoria de sus prerrogativas esenciales.


2.6. Señalaron que en los casos en los que la excusa se presentaba antes de la audiencia el juez establecía una nueva fecha para su celebración, pero si se hacía con posterioridad, por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, esto sólo tendría efectos de exonerar a la parte de las consecuencias adversas que se derivaran; que efectivamente se encontraban imposibilitados de asistir, lo que acreditaron dentro de los tres días siguientes a la audiencia.


2.7. Sostuvieron que no importaba si tuvieron conocimiento del hecho con anterioridad a la audiencia, pues la norma no lo exige, lo que era relevante era si a la fecha de la misma se encontraban incapacitados para concurrir a ella; la autoridad criticada le otorga un alcance ilegal a la norma, la que no hace la distinción señalada; además «ilógicamente la SIC le quita la condición de fuerza mayor o caso fortuito», con el hecho de que se podía sustituir el poder (folio 53, cuaderno 1).


2.8. Afirmaron que su situación...

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