SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03101-00 del 18-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03101-00 del 18-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13553-2018
Fecha18 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03101-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13553-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03101-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por A.M.J., C.G.I. y H.J.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados R.A.C.O., S.S.M.M. y Á.M.P.C., con ocasión del recurso extraordinario de revisión iniciado respecto de la sentencia de 16 de julio de 2015, dictada dentro del proceso de pertenencia verbal agrario impulsado por Cecilia Toro de H. contra G.P.Y., B.R.M. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. A través apoderado judicial, los accionantes procuran la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la corporación convocada.

2. En apoyo de su reclamo, sostienen que el 25 de noviembre de 2016, formularon la demanda de revisión memorada, la cual, tras inadmitirse y subsanarse, fue avocada a trámite el 10 de febrero de 2017.

Luego de relatar las múltiples gestiones surtidas en aras de notificar personalmente a Cecilia Toro de H., demandante en la pertenencia donde se profirió el fallo materia de la acción reseñada, exponen que el tribunal no aceptó tener por enterada mediante aviso a la prenombrada y tampoco accedió a su emplazamiento.

Indican que en providencia de 5 de septiembre de 2017, fueron requeridos para cumplir con la notificación de Toro de H. so pena de aplicarse el desistimiento tácito.

A pesar de las distintas actividades realizadas para lograrlo, el 29 de noviembre de 2017 y el 17 de abril de 2018 se les recordó el plazo de treinta (30) días para acatar la enunciada carga y evitar la aplicación de la figura comentada.

Aunque enviaron los citatorios faltantes para lograr el enteramiento por aviso, ello tomó más de los últimos treinta (30) días conferidos.

Advierten que aun cuando allegaron las constancias necesarias para acreditar el cumplimiento de la gestión ordenada, en auto de 5 de junio de 2018, se dispuso la terminación y archivo del asunto por desistimiento tácito.

Incoaron súplica contra ese pronunciamiento; empero, el 19 de julio de 2018 fue confirmado.

El proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto se desconocieron los distintos esfuerzos para notificar a Toro de H., así como el hecho de estar el decurso en “(…) permanente movimiento e impulso procesal (…)”.

3. Piden, por tanto, revocar las determinaciones criticadas.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad del resguardo por ausencia de lesión a las garantías sustanciales invocadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los elementos de juicio aportados, no se constata desafuero o irregularidad manifiesta, lesiva de garantías fundamentales.

2. Revisada la determinación de 19 de julio de 2018, mediante la cual el tribunal ratificó la de 5 de junio anterior, donde se decretó el desistimiento tácito en el decurso reprochado, se extrae una valoración prudente de la normatividad aplicable y de lo ocurrido en el decurso.

Allí se expuso:

“(…) En el asunto en cuestión el apoderado judicial de los demandantes solicitó el emplazamiento de los señores G.P.Y. y B.R.M. a quienes se le nombró un curador ad litem; no obstante, respecto de la señora Cecilia Toro de H. aportó diversas direcciones para su notificación, sin que a la fecha del desistimiento hubiera podido enterarla del proceso, por lo que se torna acertada la decisión del Magistrado Sustanciador, en la medida que dentro del término legal no notificó de la demanda de revisión a la codemandada. N. como en la petición de revisión indicó que la accionada se ubicaba en la carrera 15 # 20-31 del B.M.R. de Pereira, Risaralda (…). En esa nomenclatura allegó el oficio de citación para notificación personal más no el aviso, motivo por el cual el Despacho en auto del 11 de mayo de 2017, pidió que se intentara la notificación en el predio Las Tusas, V. el Horro de Anserma, puesto que esa dirección fue la que ella señaló en el proceso objeto de revisión (…)”.

Pese a ese requerimiento judicial, el togado aportó como nueva dirección la carrera 7 # 12-13 de Pereira (…), pero el Judicial denegó esa petición porque no se había agotado la notificación en la ubicación reseñada en el auto del 11 de mayo de 2017 (…) y, en auto del 5 de septiembre de 2017, requirió por desistimiento tácito para que de manera efectiva notificara a la parte demandada del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que no habían medidas cautelares pendientes (…)”.

Obstinadamente, el representante judicial remitió por [el] aviso a la codemandada a la carrera 7 # 12-13 de P.; actividad que no tuvo en cuenta la célula judicial ya que esa actuación no estaba precedida de una citación para notificación personal (…). Posteriormente peticionó que se tuviera como nueva dirección de notificación el Conjunto Reservas de Milán, Casa 110 de Dosquebradas, Risaralda, petitoria que fue resuelta de forma negativa porque no se había agotado la notificación en el predio Las Tusas, V. el Horro de Anserma, Caldas (…)”.

La parte interesada dirigió la notificación por aviso al lugar sugerido, brillando por su ausencia el envío de la citación para la notificación personal (…); hecho que trajo de suyo que el Despacho, en auto del 31 de enero de 2018, no tuviera en cuenta esa actuación (…)”.

Luego, el togado indicó que se comisionara a otro juzgado para que se notificara a la demandada y posteriormente sugirió su emplazamiento (…), petitorias que fueron denegadas debido a que no había agotado la notificación en cada una de las direcciones señaladas en los precisos términos de los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso (…)”.

El apoderado allegó las notificaciones por aviso a cada una de las nomenclaturas descritas; sin embargo, esas actuaciones se echaron de menos (sic) en auto del 17 de abril de 2018 porque no estuvieron precedidas del envío de las citaciones para notificación personal (…). En ese mismo proveído se requirió para que efectivamente notificara a la demandada so pena de decretar el desistimiento tácito y, ante la inactividad, devino la decisión mencionada el día 5 de junio de 2018, carga que además tampoco fue atendida con los anexos aportados en el recurso implorado (…)”.

“(…) De la anterior reseña se desprende que el representante judicial de los actores no cumplió con la carga procesal impuesta encaminada a notificar a la señora Cecilia Toro de H., existiendo una confusión y falta de técnica procesal a la hora de realizar las diligencias de notificación, pues erradamente enviaba el aviso a las direcciones señaladas sin agotar el envío de la citación para notificación personal, o entregaba el aviso en una nomenclatura diferente a la prevista en la citación de notificación personal, pasando por alto lo dispuesto en el canon 291 del Código General del Proceso (…), [de donde], se itera, que primero debe enviarse a una dirección específica una citación para notificación personal al demandado y, en el evento que la misma sea entregada y el citado no comparezca a notificarse, procede la notificación por aviso en la misma dirección, pero de ninguna manera puede intentarse el aviso sin la previa citación para notificación personal, tampoco debe agotarse la citación para notificación personal en una dirección y el aviso en otra nomenclatura, pues lo que busca la normativa es garantizar el cabal conocimiento del proceso y proteger el derecho constitucional al debido proceso del demandado (…)”.

Aceptar las actuaciones desplegadas por el togado, constituiría un franco desconocimiento de la Ley procesal y constitucional, además que también iría en contravía del derecho de contradicción y defensa de la demandada, quien debe ser enterada personalmente de la actuación por tratarse de la primera providencia emanada en el proceso de revisión (…)”.

“(…) De este modo, no se acató la carga procesal impuesta de notificar a la señora Cecilia Toro de H. dentro de los treinta días siguientes a la notificación del requerimiento para desistimiento tácito, siendo imperativo terminar el proceso (…)”.

“(…) Tras lo anterior, concuerda esta Colegiatura con lo decidido en el auto fechado 5 de junio de 2018, conllevando la confirmación del proveído en su integridad (…)”.

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