SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03437-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03437-00 del 15-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21595-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03437-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC21595-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03437-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el accionante contra el Banco Comercial AV. Villas, conocido con radicado 2016-00351.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y doble instancia que considera vulnerados por la parte accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, cuando ya lo había sustentado en la primera instancia y donde solicitó la nulidad de la actuación por no vincular al propietario del inmueble donde presta el servicio público la entidad demandada.

Pretende, en consecuencia «se ORDENE nulidad de la sentencia en 1 instancia y se ordene al tutelado en 2 instancia conceder de Oficio mi NULIDAD pedida.» [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. El 15 de septiembre de 2016, el accionante promovió acción popular contra el Banco AV. Villas ubicado en la carrera 23 No. 63-05 de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, pues presta sus servicios en un inmueble que no cuenta con servicio de baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas, por tanto solicitó se ordene «se construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida…cumpliendo normas ntc y normas Icontec, en un término no mayor a 30 días.»

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien admitió la demanda mediante auto de 21 de septiembre de 2016 y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.

3. El 27 de septiembre de ese año, el accionante allegó memorial donde solicitó declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, frente a lo cual el despacho dispuso no imprimir trámite por improcedente.

4. El 23 de noviembre siguiente, mediante constancia de secretaria se plasmó, entre otros, la data de notificación de la parte demandada y por auto de la misma fecha, el juzgado tuvo por notificadas y contestada la acción popular en tiempo oportuno, así mismo, reconoció personería a los voceros judiciales de los demandados y se corrió traslado de las excepciones formuladas.

5. El 6 de diciembre de ese año y sin que hubiese pronunciamiento alguno respecto de las excepciones planteadas, se fijó fecha de pacto de cumplimiento para el 7 de febrero de 2017, la cual se declaró fallida ante la inasistencia del tutelante.

6. El 14 de febrero siguiente, se dispuso el decreto de pruebas, frente a lo cual se recibieron comunicaciones de los Juzgados Cuarto y Segundo Civiles del Circuito de esa ciudad.

7. El actor solicitó la nulidad por falta de competencia y por no vincularse al propietario del inmueble donde funciona la entidad demandada.

8. El despacho rechazó el incidente de nulidad, tras señalar que carece de los requisitos necesarios para proceder a su estudio, conforme lo establece el artículo 130 del Código General del Proceso, no obstante realizó el control de legalidad respectivo no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado.

9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, comunicó que en ese estrado «se decidió sobre un proceso como el aquí estudiado; con las mismas partes, pretensiones y hechos; que el mismo ya fue decidido por esa Dependencia y confirmado por el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales.»

10. El 28 de marzo, se dispuso la ampliación del término probatorio.

11. El 30 de mayo, se emitió sentencia en la que se rechazó la nulidad deprecada por el actor y se declaró probada la excepción de «Cosa Juzgada» y por consiguiente negó las pretensiones del actor. [Folios 40-47,c.1]

12. Inconforme, el accionante formuló dentro de la oportunidad, recurso de apelación en el que se quejó de las consideraciones del juez, tales como i) «NO MÁS la supuesta cosa juzgada, NO habilita al a quo para creer poder terminar mi A.P. con sentencia anticipada» ii) «Pido nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y pido se corra traslado al procurador delegado en mi Acción Popular, tal como lo ordena la ley 472 de 1998 a fin que se pronuncie sobre la falta de competencia del a quo» iii) «NO puede aplicar una ley general, art. 282 CGP, pues NO existe vacío jurídico ni laguna axiológica para inaplicar ley especial 472 de 1998» [Folio 49, c.1]

13. Mediante proveído de 29 de junio de 2016, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso vertical interpuesto. [Folio 52, c.1]

14. Luego de admitida la mentada impugnación, el ad quem citó a la audiencia de sustentación y fallo, para el 26 de septiembre de 2017.

15. Llegado el día de la audiencia, se dejó constancia que a la misma no comparecieron las partes ni sus apoderados y advirtió que como a la diligencia no hizo presencia el actor popular y no sustentó el recurso, se declarará desierta la impugnación. [Folio 55, c.1]

16. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos por cuanto «pese a sustentar mi alzada NO se dio trámite oficioso art. 5 de la ley 472/98 olvidando que la acción NO es legal sino CONSTITUCIONAL y se debe garantizar el principio CONSTITUCIONAL de la DOBLE INSTANCIA» [Folios 1-2, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. Corte]

2. Dentro del término otorgado las autoridades accionadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR