SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60345 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60345 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4239-2018
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4239-2018

Radicación n.° 60345

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE J.A. CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Orlando de J.A.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que, a partir del 15 de mayo de 2008, fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de mayo de 1948, lo cual quiere decir que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que en el año 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (AFP Protección) donde cotizó un total de 55 semanas; que no obstante ello «regresó» al ISS, entidad a la cual y previo a su retorno al ISS cotizó un total de 487 semanas; con las cuales reúne 576 semanas cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.


Igualmente, relató que el 17 de julio de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 09298 de 2009, bajo el argumento que había perdido el régimen de transición por haberse traslado a la AFP Protección, además, que esta administradora no había efectuado la devolución de aportes, lo cual no es cierto, por cuanto los mismos ya se encuentran en poder de la entidad de seguridad social aquí demandada (f.° 3 a 7).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado; que el demandante solicitó el reconocimiento pensional y su negativa, aclarando que su rechazo obedeció a que perdió el régimen de transición en tanto se trasladó a la AFP Protección S.A., tal como lo preciso la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; indebida acumulación de pretensiones; compensación; pago; prescripción; improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, e imposibilidad de condena en costas (f.° 30 a 41).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Orlando de Jesús Arbeláez Casas, a quien le impuso las costas del proceso.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas de la alzada a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si al demandante le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo como antecedente que el ISS le ha negado el otorgamiento de la pensión de vejez, aduciendo el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual, razón por la cual perdió el derecho a beneficiarse de la transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Para dilucidar lo anterior, comenzó por citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789-2002; CC T-818-2007; CC T-1014-2008, para luego señalar que el régimen de transición pensional constituye una prerrogativa especial para las personas próximas a pensionarse, es decir, que al 1º de abril de 1994 contaran con 15 o más años de servicios. Precisó igualmente que, a la luz de tales decisiones, perdía cualquier consideración la exigencia respecto a que el saldo de la cuenta de ahorro individual no pueda ser inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubiese permanecido en el régimen de prima media.


Más adelante, consideró que el demandante al haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual perdió el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así hubiese retornado al primero, esto en razón a que para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios o su correspondiente en semanas cotizadas, que son 750, pues conforme a las documentales que aparecen a folios 16 a 22 del expediente, el actor totaliza tan sólo 392 semanas, equivalentes a 7.54 años.


Así las cosas, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito, formula tres cargos, que se estudiarán conjuntamente, en tanto acusan similar normatividad, persiguen el mismo fin y se complementan.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea:


[…]los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2o de la ley 797 de 2003, 1 del decreto 3800 de 2003, 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003....

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