SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60919 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60919 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4240-2018
Número de expediente60919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4240-2018

Radicación n.° 60919

Acta 34


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO PALLARES MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que «prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada relacionados con la pensión, la liquidación y reliquidación de ésta». Así mismo, que se condene a la demandada al pago completo de la pensión de jubilación «que venía percibiendo antes de expedirse la resolución No. 0011397 de septiembre 24 de 2.008», junto con los incrementos legales; las diferencias causadas, debidamente indexadas; los perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajador oficial estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, del 16 de octubre de 1975 al 30 de septiembre de 1991; que mediante la Resolución 141243 de 1991, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la entidad para los años 1991-1993, le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1991, en cuantía inicial de $388.074,05; y que por Resolución 179 de 1996, proferida por el Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, le fue reliquidada la prestación, «ascendiendo su monto a la suma de $2.080.154.39 mensuales».


Expuso que la demandada, a través de la Resolución 001397 de 2008, disminuyó a partir del 24 de septiembre de ese mismo año el valor de la mesada pensional que percibía, de la suma de $6.183.507,82 a $3.513.874,30, lo cual se soportó «en providencias o resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictadas dentro de los procesos penales adelantados contra el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por los punibles de peculado por apreciación y prevaricato por acción»; que contra el acto administrativo 001397 de 2008 no procedía recurso alguno; que no fue parte en los procesos penales seguidos contra el citado R.R. y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su posterior reliquidación y la disminución de la pensión al actor, lo cual hizo a través de la Resolución 0011397 de 2008, contra la cual no proceden recursos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa esgrimió que actuó de conformidad con la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito y con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y explicó que la Resolución 179 de 1996, mediante la cual se reajustó la mesada pensional del demandante fue afectada por la justicia penal, pues fue expedida con fundamento en certificaciones falsas. Propuso las excepciones que denominó: la administración con la expedición y aplicación de la Resolución 001397 de 2008 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público, la continuidad del pago está supeditada a la demostración del derecho, pago, legalidad de la determinación de actos administrativos, legalidad y validez de la resolución 001397 de 2008, prescripción y caducidad.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.P.M., a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para fundamentar su decisión se refirió a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter prestacional, resaltando que tal proceder opera dentro de los límites fijados por el legislador. Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 regula las causales de revocatoria, disposición que establece que corresponde a la entidad que tiene a cargo el pago de las prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para la consolidación del derecho pensional, como también la legalidad de los documentos que sirven de soporte para su acreditación.

Adujo que la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2011 precisó que el citado artículo 19 «consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente y sin consentimiento del beneficiario» cualquier acto pensional, en caso de comprobarse que no se cumplían con los requisitos legales o que el otorgamiento de la prestación se fundamentó en documentación falsa. Providencia en la cual se expuso que para la revocatoria directa era suficiente «que el comportamiento desplegado para obtener la pensión sea típico; es decir, este tipificado en la ley penal como delito».


Luego de ello, adujo el ad quem que es posible la revocatoria directa si «se encuentra motivada en la decisión de una autoridad judicial que haya ordenado la suspensión del derecho contenido en el acto administrativo revocado», razonamiento que apoyó con lo dicho en la sentencia CC T-954 de 2008, de la cual transcribió un pasaje.


Citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 2010, radicado 2006-01141 y resaltó que de acuerdo a ese marco jurisprudencial y legal, son claros «los eventos de procedibilidad de la revocatoria directa –sin el consentimiento del titular- de los actos administrativos de carácter prestacional; siendo ellos los casos que se ajustan a las hipótesis del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en aquellos casos donde la autoridad haya ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo haya sido obtenido ilícitamente».


Definido lo anterior, sostuvo que en el asunto no era objeto de discusión lo siguiente: i) que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció al demandante una pensión de jubilación de carácter convencional; ii) que el valor de la prestación fue reajustado mediante Resolución 179 de 1996; y iii) que a través de acto administrativo 001397 de septiembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió revocar directamente la referida Resolución 179 de 1996.


Y a renglón seguido manifestó:


Teniendo como soporte todo el acervo probatorio, la Sala es del parecer, que la conducta de la accionada al decidir revocar directamente la Resolución No. 179 de 26 de enero de 1996, en manera alguna es producto de un actuar caprichoso o arbitrario, toda vez que la revocatoria directa del acto administrativo cuestionado, por ser de naturaleza especial —laboral y prestacional-, se podía llevar a cabo, pues tal prerrogativa era procedente si se considera que la entidad actuó conforme a las directrices jurisprudenciales relacionadas con la revocatoria directa de actos administrativos de naturaleza prestacional, cuando quiera que la motivación de la revocación estuvo edificada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto. En este caso, la revocatoria directa de la reseñada Resolución 179 constituyó un acto de los que doctrinariamente se denominan de ejecución, pues la administración no procedió motu proprio, sino que actuó como consecuencia de la ordenación impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos al resolver la situación jurídica de quien fuera el Director General de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado a través de la decisión del 6 de julio de 2007 que en el numeral 5º de la parte resolutiva determinó: "Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por L.H.R.R., y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios". Circunstancias éstas, que permiten establecer con grado suficiente de objetividad que la conducta de la entidad al revocar los actos reliquidatorios — Resolución No. 179 de 26 de enero de 1996 — obedece al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal.


Finalmente adujo que en el presente asunto tampoco podía operar el fenómeno prescriptivo, en tanto la revocatoria del acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión del accionante «obedeció al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación proferida dentro de un proceso penal; constituyendo dicha revocatoria un acto de ejecución, el cual no se...

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