SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00822-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00822-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2391-2017
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00822-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2391-2017

Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00822-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.J.O.R.C. contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la suma irrisoria que fijó a su favor por concepto de honorarios como perito.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto esa decisión y, en su lugar, se ajuste el monto de sus honorarios de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el asunto.

B. Los hechos

1. En providencia de 5 de septiembre de 2012 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá aceptó la conciliación efectuada entre G.E.C.L. y G.I.M.T.. Por tal motivo, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que entre ellos se creó.

2. Ante la solicitud de G.C. el 29 de mayo de 2014 se dio apertura al trámite liquidatario.

3. Agotadas las etapas pertinentes, el 5 de junio de 2015 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, ocasión en la cual, a efectos de determinar el valor de los inmuebles que integran los activos de la sociedad, se nombró al accionante como perito avaluador.

4. Enterado de la decisión, en escrito de1 17 de julio siguiente el auxiliar de la justicia aceptó la designación y solicitó que se fijaran como gastos de pericia la suma de $700.000. [Folio 1, c.1]

5. Presentada la experticia, en auto de 19 de diciembre se ordenó el traslado, ocasión en que las partes solicitaron su aclaración, la cual fue presentada por el auxiliar el 2 de mayo de 2016. [Folio 2]

6. En auto de 2 de junio se dispuso el traslado de la enmienda del trabajo que realizó el accionante.

7. Por escrito de 26 de julio de 2016 el avaluador solicitó al despacho la fijación sus honorarios.

8. En atención al anterior requerimiento, en auto de 30 de agosto siguiente, el juzgador fijó por el referido concepto la suma de $173’490,oo, decisión que se notificó por estado al día siguiente. [Folio 5, c. 1]

9. Inconforme con el monto, el 8 de septiembre último, el auxiliar de justicia objetó los objetó, por considerar que no acompasan con lo que al respecto establece el acuerdo 1518 de 2002, según el cual dicho valor debe fijarse en proporción a los metros cuadrados sobre los cuales se dio la experticia.

10. Por considerarse extemporánea, en auto de 7 de octubre de 2016, el despacho rechazó la objeción. [Folio 12, c. 1]

11. Esa decisión el auxiliar formuló recuso de reposición, que fue resuelto adversamente el 1 de diciembre de 2016. [Folio 17]

12. El perito acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al dejar de aplicar las normas que regulan la fijación de peritos.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio28, c. 1]

2. El 19 de enero de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional peticionado, por considerar que en el trámite cuestionado no se cometió arbitrariedad alguna.

3. Inconforme, el accionante la impugnó insistiendo en la vulneración alegada. Manifestó que el despacho accionado debió fijar honorarios en el auto en que dispuso el traslado del trabajo que realizó, lo cual le hubiese permitido estar pendiente de la decisión que al respecto se emitió y ejercer la objeción de forma oportuna.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte...

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