SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71279 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71279 del 01-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 71279
Fecha01 Marzo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3032-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL3032-2017

Radicación n.° 71279

Acta 07


Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y Adriana del Carmen Erazo Ruiz frente a la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2011-00133-00.


ANTECEDENTES


Jesús Harold Armando Zamora Cárdenas y A.d.C.E.R. a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.


Refirieron que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 2007, fueron demandados por C.P.A.V., J.M.V.A. y S.P.A. a pagar los perjuicios causados, trámite del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el que en sentencia de 16 de diciembre de 2014, los declaró solidariamente responsables condenándolos a pagar un valor total de $234’277.900, no obstante que en esa instancia no existe prueba legalmente practicada en el proceso para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Claudia Patricia Arellano Viteri, ni tampoco sobre los ingresos de la víctima, por lo que el A quo para determinar lo anterior tomó «el concepto de calificación realizada en el año 2009 para reconocer la pensión de invalidez» y, pese a que en el concepto aportado con la demanda se menciona el 62,95%, «sin prueba sobre este aspecto asume que la señora tuvo una pérdida del 100% de su capacidad laboral y procede a realizar las liquidaciones sobre la base del 100% del salario mínimo, vigente a la fecha de la sentencia».


Relataron que apelada la decisión, solicitaron pruebas en segunda instancia que decretó el Tribunal por auto de 8 de julio de 2016, y en particular ordenó a la Junta Regional de Invalidez de Nariño «revise la pérdida de capacidad laboral realizada el 5 de mayo del 2009 a la señora A.V. en un 62,95% y, solicito que se establezca si el diagnóstico de afectación psicológica tiene como única causa el accidente del 16 de diciembre del 2007», y el concepto allegado que fue objetado por el apoderado de los demandantes en donde estableció «un 9,70% de pérdida de capacidad laboral».


Narraron que en la providencia aludida igualmente se decretó el reconocimiento médico legal de la señora A.V., con el fin de determinar si había presentado en el último año secuelas emocionales, y si su salud mental había desmejorado a raíz del mencionado accidente de tránsito, que una vez se aportó tal dictamen, solicitó aclaración y luego lo objetó por error grave respecto del cual, el Tribunal no se pronunció y profirió fallo «retomando la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 62,95% que aparece en un documento allegado con la demanda, para concluir que pese a ello, debe estimarse que la perdida es del 100% y tomar el 100% del salario mínimo para cuantificar el valor a indemnizar, aplicando el artículo 38 de la ley 100 de 1993»


Por las siguientes razones, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2016, «por haberse dictado sin prueba legalmente practicada sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante y sin dar trámite al incidente de objeción al dictamen médico psiquiátrico encaminado a establecer la relación causalidad entre el daño psíquico y el accidente de tránsito», y en consecuencia se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto «que dé trámite a la objeción al dictamen pericial, pronunciándose sobre las pruebas pedidas en la objeción» y que además, «aplique el principio de proporcionalidad al momento de tasar los daños extra patrimoniales, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 9,70% como lo estableció la Junta Regional de Invalidez y no el 100% que lo indican al arbitrio las autoridades judiciales accionadas»


TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 12 de enero de 2017, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó...

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