SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65512 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65512 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65512
Número de sentenciaSL4243-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4243-2018

Radicación n.° 65512

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró S.P.C. contra la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el apoderado del Banco de Bogotá S.A. doctor J.C.P.D. al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar la «copia de la comunicación enviada a su poderdante» con señal de recibido, lo que evidencia que dicha parte tiene pleno conocimiento de esa determinación.

I. ANTECEDENTES

S.P.C. convocó a juicio a la entidad demandada, con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge M.C.M.. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que la accionada fuese condenada a la cancelación del retroactivo pensional desde el 4 de agosto de 1992, data en que falleció el pensionado, así como también, al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su cónyuge M.C.M. trabajó para el Banco de Bogotá S.A. y fue pensionado por jubilación por esa entidad; que se casaron por el rito católico el 4 de marzo de 1976 y convivieron por espacio de más de 15 años hasta la fecha de deceso el 4 de agosto de 1992. Expuso que, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido, le solicitó al Banco de Bogotá S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, relató que, hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural, dicha petición aún no había sido atendida.

Al dar contestación a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a que el causante laboró para esa entidad y que efectivamente le fue reconocida una pensión de jubilación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa precisó que a la señora P.C. no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no reunía el lleno de requisitos para acceder a ella, particularmente, el de haber convivido con el pensionado hasta la fecha de su deceso. En tales condiciones, afirmó que se encontraba excluida para ser beneficiaria de esa prestación pensional según lo establecido en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Formuló como excepciones de fondo las siguientes: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «estar la demandante incurso en la perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes», prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de octubre de 2012, en el cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la promotora del proceso.

Para arribar a esa decisión absolutoria, el juez de conocimiento consideró que de ninguno de los elementos de prueba obrantes en el plenario fue posible colegir, con certeza, que entre la demandante y su cónyuge fallecido hubiese existido convivencia hasta el momento de la muerte de este, y por el contrario, se encontró que «la convivencia entre ellos al fallecer el causante y en sus últimos años de vida no estaba probada». Por tanto, sostuvo que ante la ausencia de dicho presupuesto, se debía negar el reconocimiento pensional pretendido.

Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En principio, correspondió el conocimiento del sub examine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no obstante, esa colegiatura a través del auto dictado el 24 de mayo de 2013, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, expedido por el Consejo superior de la Judicatura.

Cumplido lo anterior, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que la señora S.P.C. tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de vejez del señor MARLIO CUCALON MONNET en las condiciones en que se le venía reconociendo al causante, a partir del 4 de agosto de 1992.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción; no corriendo la misma suerte las demás excepciones propuestas por la parte demandante, las que se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR al BANCO DE B.S., a pagar a la señora S.P.C. la mesada pensional que le corresponda a partir del 30 de agosto de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debiendo ser incrementada anualmente conforme lo indique el Gobierno Nacional.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.

QUINTO: SE CONDENA en COSTAS de primera instancia a la parte demandada, de las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento; y sin costas en esta instancia judicial ante la no oposición de la parte demandada.

De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si la demandante acreditó con suficiencia el requisito de convivencia, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.

Comenzó por precisar, que teniendo en cuenta que el causante falleció el 4 de agosto de 1992, la normatividad que debía definir el derecho pensional perseguido era el artículo 275 del CST antes de ser subrogado por la Ley 100 de 1993, el cual consagró para ser beneficiario de esa prestación pensional lo siguiente:

1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. […]

5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos. (Subrayado por el Tribunal).

Destacó que el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, posteriormente, estableció quienes podían ser considerados como beneficiarios en forma definitiva de las pensiones de sobrevivientes, para lo cual, transcribió algunos apartes de esa normativa. Finalmente, memoró que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 previó que esa prestación podía ser sustituida en forma vitalicia por el cónyuge sobreviviente, y a falta de este, al compañero o compañera permanente del causante.

Expresó que del análisis de las normativas previamente referidas, era posible concluir que ninguna de ellas exigía a la cónyuge supérstite demostrar la convivencia efectiva con el causahabiente hasta su deceso para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo cual, afirmó que debía revocarse la decisión absolutoria del juez de conocimiento, ya que equivocadamente, el a quo «le exigió a la demandante cumplir con condiciones que la norma no le impone, cuando el único requerimiento que las referidas preceptivas exigen es acreditar la calidad de cónyuge supérstite para hacerse al reconocimiento de la prestación económica».

Así las cosas, resaltó que como a folio 10 del cuaderno principal, obraba el registro civil de matrimonio de la demandante, el cual certificaba su condición de cónyuge del pensionado fallecido, no existía duda que a la actora le asistía el derecho a disfrutar de la prestación pensional reclamada, toda vez que cumplía «con el único requisito que exige la norma para hacerse al...

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