SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46934 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46934 del 01-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46934
Número de sentenciaSL2866-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2866-2017

Radicación n.° 46934

Acta 07


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDDY RIVERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.


ANTECEDENTES


El actor demandó el reconocimiento y pago del reajuste de las primas convencionales de junio y diciembre de cada año laborado, su incidencia en la liquidación de las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria por impago, así como las primas de antigüedad, navidad, quinquenal y de vacaciones extralegales y la indemnización por no consignación completa de cesantías en un Fondo.


Afirmó que labora en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y se encuentra afiliado a SINTRA HOSPICLÍNICAS; organización que ha suscrito diversos acuerdos colectivos que regulan los derechos pretendidos, razón por la que elevó solicitud para que las primas allí contempladas se tomaran como factor de liquidación de cesantías; no obstante la negativa de la entidad se fundó en la aplicación del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, con lo que desconoció lo dispuesto en el precepto 52 convencional en el cual el concepto de salario abarcaba mucho más que el básico legal (folios 7 al 15).


Al contestar, la entidad demandada aceptó la vinculación, pero aclaró que lo era en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Vigilante; admitió la existencia de las convenciones colectivas y adujo que, si bien desde el año 2005 empezaron algunos trabajadores a reclamar como factores salariales para liquidar, conceptos extralegales, lo cierto es que el convenio jamás así lo contempló y, además, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978; negó los restantes hechos, y para enervar las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y de buena fe (folios 23 a 28).




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en decisión del 12 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor (folios 580 a 589).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 13 de abril de 2010 confirmó la de primer grado con costas al apelante (folios 31 a 39).


Estimó que el demandante aspira a que las primas extralegales de junio y diciembre, de antigüedad, navidad y vacaciones se tomen como factores de reliquidación; en ese orden aseveró que, siendo incontrovertido el carácter de trabajador oficial, lo que además ratificó no solo por haber sido aceptado como tal por el Hospital, sino porque encuadró su actividad de auxiliar de servicios generales en las exclusiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y ante la acreditación de su calidad de afiliado al sindicato y beneficiario lo pertinente era establecer, a la luz de las cláusulas extralegales, si estas se entendían o no como se pretendía.


Una vez se refirió a todas las convenciones allegadas al plenario, hizo una interpretación general de ellas, de las que dedujo que fue claro para las partes que las prestaciones se liquidarían con el componente básico legal y no como lo aspiraba el actor; esgrimió que los artículos «que se refieren en el régimen de salarios, en torno a aumentos de salarios, al salario básico, también en otra parte alude a los aportes del sindicato, se menciona el 1% del salario básico que devenga el trabajador y en la última convención citada señala además en cuanto a nivelación salarial el concepto de asignación básica. Inclusive en algunos de los artículos anunciados antes de las convenciones se señala la prevalencia de las normas y derechos que se establecen en la convención, tal como lo reconoce el recurrente en su...

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