SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00741-01 del 15-12-2017 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00741-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00741-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21709-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC21709-2017

Radicación nº 11001-22-10-000-2017-00741-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.R.G. contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Dirección de Talento Humano de esa institución, a cuyo trámite fueron vinculados los Comandantes de los Departamentos de Policía de Antioquia y Guainía, así como el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, a la integridad personal, a la igualdad y a la estabilidad familiar, presuntamente amenazados por la autoridad acusada con ocasión de la orden de traslado del actor del Departamento de Policía de Antioquia al Departamento de Policía de Guainía, dictada por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional.

En consecuencia, solicitó suspender el traslado contenido en la O.A.P. 1-164 de 9 de septiembre de 2017, ordenando a la entidad cuestionada derogar el traslado para que pueda continuar laborando al servicio del Departamento de Policía de Antioquia (folio 27, cuaderno 1).

2. El quejoso soportó tales pedimentos en los siguientes hechos:

2.1. Mediante Resolución 242 de 1º de febrero de 1997 ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Patrullero; en la actualidad ostenta el grado de Intendente; se encontraba adelantando el curso de ascenso al grado de I.J., en la Escuela de Policía G.J. de Quesada, ubicada en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), donde se hallaba provisionalmente hasta el 19 de octubre de 2017, cuando terminaría el curso de ascenso.

2.2. El 5 de septiembre de 2017 se enteró de que había sido emitida O.A.P. nº 1-164 del día 4 del mismo mes y año, disponiendo su traslado para el Departamento de Policía de Guainía, dicha transferencia se realizaría al término del curso de ascenso; que indagando con sus compañeros de curso ninguno fue trasladado.

2.3. J.A.R.G. manifestó que estaba casado con L.J.J., de cuya unión nacieron dos hijos XYXY y XYXY, quienes tenían 16 y 1 año de edad, respectivamente; que su hogar siempre había estado domiciliado en el departamento de Antioquia.

2.4. Afirmó que de darse la transferencia al Guainía le resultaría imposible llevar a su familia consigo por los gastos que demandaba el traslado, al igual que sostenerla en ese lugar, porque el costo de vida era alto; que se interrumpiría el estudio de su hijo mayor, a más de que el clima no les favorecía, debido a que siempre habían vivido en Medellín y sus municipios cercanos, por lo que de cumplirse la disposición se iría solo, causando la desintegración de su hogar y privando a sus descendientes del acompañamiento de la figura paterna.

2.5. En la institución hay muchos uniformados con el mismo perfil del peticionario, quienes podrían cumplir con el traslado, ya porque son solteros, ora por ser de esa región geográfica.

2.6. Dijo que tenía previsto desarrollar en el Departamento de Policía de Antioquia su plan de carrera y proyecto de vida, básicamente porque allí tenía radicada su familia; que el Comandante de Policía de Antioquia pidió su regreso al finalizar el curso de ascenso, así como el alcalde del municipio de Cocorná, donde laboraba antes del ascenso, lo que traducía que gozaba de reconocimiento y prestigio en dicha unidad.

2.7. Expresó que en sentencia T-175/16, la Corte Constitucional revocó una orden de traslado, dado lo arbitrario de la decisión, pues no consultó la situación particular del uniformado, tal y como ocurre en su caso.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

  1. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que el pasado 13 de julio pidió a los Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Comandantes Metropolitanas, Departamentos y Directores de Escuela de Policía Nacional la creación del cargo de «Responsable de Apoyo Psicosocial en todas las unidades, cuyo propósito principal e[ra] “desarrollar las líneas de intervención de apoyo psicosocial del Modelo de Atención Integral a la Familia Policial, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Dirección de Bienestar Social”. Para lo cual, se ubicarán los profesionales en psicología y trabajo social»

En cumplimiento de lo anterior, el Comandante de Policía de Guainía comunicó que esa unidad no contaba con personal profesional en psicología y trabajo social para ser nombrado en el cargo de Responsable de Apoyo Psicosocial, por lo que solicitó destinar personal profesional en la materia para ocupar dicho cargo; que con el fin de atender tal requerimiento, la Dirección de Talento Humano relacionó, entre dos profesionales más, al I.J.A.R.G., mediante propuesta de traslado nº 1575, por necesidades del servicio, realizando el proyecto de traslado nº 634 de 22 de agosto de 2017, materializándolo por O.A.P. nº 1-164 de 4 de septiembre siguiente, incluyendo el derecho a prima de instalación, notificándolo a las respectivas unidades el día 11 del mismo mes y año.

Explicó que la prima de instalación estaba destinada a cubrir los gastos generados por la transferencia a la unidad de destino; que dicho traslado se encontraba fundamentado en el numeral 2º del artículo 40 del Decreto-Ley 1791 de 2000, en concordancia con la Resolución nº 4581 de 2006; que el mismo se causó por disposición institucional, en atención a las necesidades del servicio policial; que en materia de traslados por casos especiales existía el Instructivo nº 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, lo que implicaba la intervención de un Comité de Gestión Humana, de la unidad a la que pertenecía el uniformado, el que analizaría su situación particular y concreta, expidiendo el concepto respectivo para efecto de determinar la derogación o no del traslado por la Dirección de Talento Humano; que en lo relativo al actor no existía antecedente alguno en el Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano, donde se hubiere pedido estudiar el caso.

En una institución con un número de 182 mil servidores a lo largo y ancho del país, era usual que algunos funcionarios prevalidos de cualquier estrategia pretendieran reversar decisiones administrativas de traslado, ya fuera para mantenerse o para volver a la unidad policial en que se encontraban; que el uniformado podría aportar al fortalecimiento de la institución apoyando la política de «Direccionamiento Policial Basado en el Humanismo con Responsabilidad», desde el cargo de Responsable de Apoyo Psicosocial; que la situación del accionante no era diferente a la de muchos policías que tienen situaciones familiares y particulares apremiantes que atender, y no obstante lo cual, deben cumplir con los designios institucionales en cualquier lugar del territorio patrio.

Finalmente, indicó que el hecho de que el interesado deseara continuar prestando su servicio en el mismo lugar, no convertía la decisión de trasladarlo en desconocedora de sus prerrogativas esenciales, ni arbitraria e intempestiva, puesto que éste tenía conocimiento de que «todo personal uniformado de la Policía Nacional, en todos los grados, debe estar en disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía nacional, a cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó» (folios 40 a 65, cuaderno 1).

2. El Comandante del Departamento de Policía de Antioquia se opuso a la concesión de la protección rogada, manifestando que tanto esa unidad como la de Talento Humano realizaron las acciones previstas para el cumplimiento de la misión especial concedida por la Constitución y la ley, analizando de manera particular la situación del interesado y justificando el traslado en los criterios de necesidad del servicio, manteniendo el privilegio colectivo en el cumplimiento de la labor institucional.

Dijo que el policial había prestado sus servicios por más de 16 años en esa jurisdicción; que por disposición del mando y en cumplimiento de las exigencias para...

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